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adicional a la Comisión Interamericana y al Estado de Costa Rica (en adelante “el
Estado” o “Costa Rica”), a ser por ambos suministrada por escrito a la Corte, respecto
de los siguientes elementos: a) la urgencia de la situación; b) la gravedad de la
situación; c) la probabilidad de daño irreparable que podría causarse a las presuntas
víctimas; y d) las implicaciones que una decisión de la Corte sobre la adopción de las
medidas provisionales solicitadas por la Comisión podría tener para la resolución del
fondo del caso.
5.
Que, en razón de lo señalado en el considerando 4, esta Presidencia considera
necesario escuchar en audiencia pública los alegatos del Estado y de la Comisión
respecto del presente asunto.
6.
Que, en virtud de lo anterior, es también necesario requerir al Estado, en
carácter de medida de urgencia, que se abstenga de realizar cualquier acción que
altere el status quo del asunto hasta tanto la referida audiencia pública se realice y el
Tribunal pueda deliberar y decidir sobre la procedencia o no de las medidas
provisionales solicitadas por la Comisión.
POR TANTO:
EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 63.2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 25.2 del Estatuto de la Corte, y los
artículos 4, 25 y 29.2 del Reglamento de la Corte, después de haber consultado a
todos los Jueces de la Corte,
RESUELVE:
1.
Otorgar plazo hasta el 12 de mayo de 2001 a la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos y al Estado de Costa Rica para que presenten la información a que
hace referencia el considerando 4 de la presente Resolución.
2.
Convocar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al Estado de
Costa Rica a una audiencia pública que se celebrará en la sede de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos el día 22 de mayo de 2001, a partir de las
10:00 horas, con el propósito de que la Corte escuche sus puntos de vista sobre los
hechos y circunstancias que motivaron la solicitud de medidas provisionales.
3.
Requerir al Estado, en carácter de medida de urgencia, que se abstenga de
realizar cualquier acción que altere el status quo del asunto hasta tanto la referida
audiencia pública se realice y el Tribunal pueda deliberar y decidir sobre la procedencia
o no de las medidas provisionales solicitadas por la Comisión.
Redactada en español en Washington, D.C., el 6 de abril de 2001.
Antônio A. Cançado Trindade
Presidente