se deriva del derecho a la propiedad comunal (art. 21), sino también de los derechos de participación (art. 23) 44, y del acceso a la información (artículo 13) 45. 61. Tal y como se recuerda en la presente sentencia, la consulta debe realizarse con carácter previo, de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo, adecuada, accesible e informada. Siendo deber de los Estados —y no de los pueblos originarios— demostrar en cada caso si estas dimensiones del derecho a la consulta fueron efectivamente garantizadas, de tal suerte que el incumplimiento de la obligación de consultar o realizarla sin observar sus características esenciales, comprometen la responsabilidad estatal 46. 62. En el presente caso, la Corte IDH declaró la vulneración a los derechos a la propiedad, a la participación en los asuntos públicos y el acceso a la información, contenidos en los artículos 21, 23 y 13 de la Convención Americana, en relación con la obligación de respeto y garantía que prevé el artículo 1.1 del mismo instrumento. Lo anterior debido a que “tanto en el marco de la ampliación del casco urbano de la ciudad de Tela, como de la creación del parque Kawas, las autoridades no garantizaron ni respetaron el derecho a la participación de la Comunidad Garífuna de San Juan en asuntos que los afectaron” 47. 63. A nuestro entender, como lo tratamos de evidenciar en el presente voto, esta falta de respeto y garantía del “derecho a la participación” de la Comunidad Garífuna de San Juan, debe referirse, necesariamente, a la falta de consulta previa, libre e informada, ya que la obligación estatal de garantizarla surge desde la propia Convención Americana (arts. 1, 2, 13, 21 y 23), con independencia de preverse en el Convenio 169 de la OIT y si el Estado involucrado lo ha ratificado, así como su eventual entrada en vigor. Este entendimiento es el que claramente ha sostenido la Corte IDH en sus últimos precedentes donde se ha pronunciado sobre el particular (casos Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Suriname, 2015, y Comunidad Lhaka Honhat Vs. Argentina, 2020), siguiendo el caso Saramaka de 2007. 64. En este sentido, consideramos que no debe entenderse que existen dos obligaciones diferenciadas a cargo de los Estados (“participación” y “consulta”) y menos entender que “la participación” de los pueblos o comunidades implique una obligación menos intensa para los Estados, sino que esa “participación” constituye una obligación reforzada cuando se trata de la consulta a los pueblos originarios, a la luz de los elementos que ha ido desarrollando la jurisprudencia interamericana. En realidad, el derecho a la consulta, previa, libre e informada, incluye, necesariamente, entre sus elementos esenciales, la participación efectiva de los pueblos o comunidades indígenas o tribales “en las decisiones relativas a medidas que pueden afectar sus derechos, y en particular su derecho a la propiedad comunal, de acuerdo con sus valores, costumbres y formas de organización” 48. 44 Cfr. Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, Capítulo VI. 1; Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, Capítulo VII.1; Caso Comunidad Maya Q’eqchi Agua Caliente Vs. Guatemala, supra, Capítulo VII. 2, y Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus Miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2023, supra, Capítulo VIII. 1. 45 Cfr. Caso Comunidad Maya Q’eqchi Agua Caliente Vs. Guatemala, supra, Capítulo VIII. 2, y Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus Miembros Vs. Honduras, supra, Capítulo VIII. 1. 46 Cfr. Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus Miembros Vs. Honduras, supra, párrs. 121 y 124. 47 Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus Miembros Vs. Honduras, supra, párr. 136. 48 Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus Miembros Vs. Honduras, supra, párrs. 119 y 128. 15

Seleccionar párrafo de destino3