se deriva del derecho a la propiedad comunal (art. 21), sino también de los derechos de
participación (art. 23) 44, y del acceso a la información (artículo 13) 45.
61.
Tal y como se recuerda en la presente sentencia, la consulta debe realizarse con
carácter previo, de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo, adecuada, accesible
e informada. Siendo deber de los Estados —y no de los pueblos originarios— demostrar
en cada caso si estas dimensiones del derecho a la consulta fueron efectivamente
garantizadas, de tal suerte que el incumplimiento de la obligación de consultar o
realizarla sin observar sus características esenciales, comprometen la responsabilidad
estatal 46.
62.
En el presente caso, la Corte IDH declaró la vulneración a los derechos a la
propiedad, a la participación en los asuntos públicos y el acceso a la información,
contenidos en los artículos 21, 23 y 13 de la Convención Americana, en relación con la
obligación de respeto y garantía que prevé el artículo 1.1 del mismo instrumento. Lo
anterior debido a que “tanto en el marco de la ampliación del casco urbano de la ciudad
de Tela, como de la creación del parque Kawas, las autoridades no garantizaron ni
respetaron el derecho a la participación de la Comunidad Garífuna de San Juan en
asuntos que los afectaron” 47.
63.
A nuestro entender, como lo tratamos de evidenciar en el presente voto, esta
falta de respeto y garantía del “derecho a la participación” de la Comunidad Garífuna de
San Juan, debe referirse, necesariamente, a la falta de consulta previa, libre e informada,
ya que la obligación estatal de garantizarla surge desde la propia Convención Americana
(arts. 1, 2, 13, 21 y 23), con independencia de preverse en el Convenio 169 de la OIT y
si el Estado involucrado lo ha ratificado, así como su eventual entrada en vigor. Este
entendimiento es el que claramente ha sostenido la Corte IDH en sus últimos
precedentes donde se ha pronunciado sobre el particular (casos Pueblos Kaliña y Lokono
Vs. Suriname, 2015, y Comunidad Lhaka Honhat Vs. Argentina, 2020), siguiendo el caso
Saramaka de 2007.
64.
En este sentido, consideramos que no debe entenderse que existen dos
obligaciones diferenciadas a cargo de los Estados (“participación” y “consulta”) y menos
entender que “la participación” de los pueblos o comunidades implique una obligación
menos intensa para los Estados, sino que esa “participación” constituye una obligación
reforzada cuando se trata de la consulta a los pueblos originarios, a la luz de los
elementos que ha ido desarrollando la jurisprudencia interamericana. En realidad, el
derecho a la consulta, previa, libre e informada, incluye, necesariamente, entre sus
elementos esenciales, la participación efectiva de los pueblos o comunidades indígenas
o tribales “en las decisiones relativas a medidas que pueden afectar sus derechos, y en
particular su derecho a la propiedad comunal, de acuerdo con sus valores, costumbres
y formas de organización” 48.
44
Cfr. Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, Capítulo VI. 1; Caso Comunidades Indígenas
Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, Capítulo VII.1; Caso
Comunidad Maya Q’eqchi Agua Caliente Vs. Guatemala, supra, Capítulo VII. 2, y Caso Comunidad Garífuna
de San Juan y sus Miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 29 de agosto de 2023, supra, Capítulo VIII. 1.
45
Cfr. Caso Comunidad Maya Q’eqchi Agua Caliente Vs. Guatemala, supra, Capítulo VIII. 2, y Caso
Comunidad Garífuna de San Juan y sus Miembros Vs. Honduras, supra, Capítulo VIII. 1.
46
Cfr. Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus Miembros Vs. Honduras, supra, párrs. 121 y 124.
47
Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus Miembros Vs. Honduras, supra, párr. 136.
48
Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus Miembros Vs. Honduras, supra, párrs. 119 y 128.
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