65. Tal y como lo expresamos en nuestro voto concurrente en el caso Agua Caliente Vs. Guatemala 49, el entendimiento autónomo desde la Convención Americana de cada uno de los derechos establecidos permite delimitar el ámbito de incidencia de las obligaciones del Estado en relación con la garantía del derecho a la consulta previa, libre e informada. La perspectiva hermenéutica tradicional de la Corte IDH en la materia, informada por una lógica de autosuficiencia de las disposiciones convencionales, ha cedido en favor de un enfoque integral de la Convención Americana, que exige la aplicación concomitante de todas las disposiciones susceptibles de ser violadas (artículos 1, 2, 13, 21 y 23 del Pacto de San José), disposiciones que tienen un ámbito específico de protección en relación con el derecho a la consulta previa. Y lo anterior, sin condicionar la obligación de consulta a otros instrumentos internacionales, como el Convenio 169 de la OIT. 66. En cuanto a las reparaciones ordenadas, debido a las particularidades del presente caso 50, al existir motivos “razonables y fundados”, no resultaba factible la restitución de los territorios ancestrales (que implicaba, inter alia, la expropiación y desalojo de 7,620 personas no garífunas que habitan esa área y que poseen título de propiedad). Ello no puede considerarse un cambio de la jurisprudencia histórica del Tribunal, ya que se trata de una situación excepcional, considerando las circunstancias particulares del caso concreto, que incluso la Corte IH corroboró mediante una diligencia de inspección ocular previo al dictado del fallo. 67. En efecto, como lo expresa la sentencia —dejando muy clara su jurisprudencia constante sobre la materia—, lo que corresponde es la restitución de las tierras ancestrales. Sin embargo, cuando existen motivos “objetivos y fundamentados” (como en el presente caso), en el que no sea posible dicha restitución, “se les deberá otorgar tierras alternativas de la misma o mayor calidad física” o si prefieren los pueblos interesados “una indemnización en dinero o en especie”; lo cual encuentra armonía con lo dispuesto en el artículo 16 del Convenio 169 de la OIT (1989), así como en el artículo 28 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas (2007), y en el artículo XXIX.5 de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (2016) 51. 68. En suma, como lo ha enfatizado la CEPAL, los derechos sobre territorios, tierras y recursos naturales constituye el “núcleo duro” de los derechos de los pueblos indígenas 52. En este sentido, la jurisprudencia de este Tribunal se ha caracterizado por un dinamismo interpretativo para garantizar dichos derechos y por ello tiene que ir encontrando soluciones prácticas a cada caso concreto, pero al mismo tiempo delineando las obligaciones a cargo de los Estado conforme a las interpretaciones que emanen de la Convención Americana y la propia jurisprudencia. En esta evolución interpretativa consideramos que debe prevalecer siempre la interpretación más 49 Véase voto concurrente de los jueces Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Rodrigo Mudrovitsch, Caso Comunidad Maya Q’eqchi Agua Caliente Vs. Guatemala, supra, párrs. 29 y 54. 50 Véase, particularmente, el párr. 206 de la sentencia en el Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus Miembros Vs. Honduras. 51 Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus Miembros Vs. Honduras, supra¸párrs. 204 y 207. Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL)/Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe (FILAC), “Los pueblos indígenas de América Latina -Abya Yala y la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible: tensiones y desafíos desde una perspectiva territorial”, Santiago, 2020, p. 29. Véase, asimismo, el capítulo II: Reconocimiento y protección jurídica de los derechos territoriales de los pueblos indígenas en América Latina. 52 16

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