Pizarro Solano y otros” 134. En consecuencia, se tiene por acreditada la participación de agentes
estatales y de grupos paramilitares que actuaron con aquiescencia estatal en la toma de la COB y en
los hechos del presente caso.
85.
En cuanto a la privación de la libertad, en el presente caso, se ha probado que el señor Flores
Bedregal fue detenido 135 por agentes estatales o por personas que actuaron con la aquiescencia de
agentes estatales al momento de la toma del edificio de la COB en el contexto del golpe de Estado.
En consecuencia, se tiene por acreditada la privación de libertad.
86.
Respecto a la negativa de reconocer la detención, proporcionar información o revelar la suerte
o paradero de la víctima, esta Corte observa que los agentes estatales implicados en el presunto
levantamiento de cadáver se negaron a proporcionar información sobre el paradero del señor Flores
Bedregal o sus restos. Lo anterior fue corroborado por la sentencia de 12 de diciembre de 2007
donde se determinó que los procesados habían rendido declaraciones falsas conforme a un pacto de
silencio sobre el paradero de la presunta víctima (supra párr. 53). En vista de estas determinaciones
y de las prácticas de agentes estatales y grupos paramilitares en el contexto del golpe de Estado de
1980 (supra párrs. 40 y 44), esta Corte considera acreditado el último elemento constitutivo de la
desaparición forzada.
87.
En consecuencia, la Corte concluye que el señor Flores Bedregal fue privado de la libertad por
acción y/o con la aquiescencia de agentes estatales sin que hasta la fecha se haya proporcionado
información certera sobre su paradero o la ubicación de sus restos. Por lo tanto, el Estado es
responsable por la desaparición forzada de Juan Carlos Flores Bedregal y por la violación continuada
de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la
libertad personal consagrados, respectivamente, en los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2 y 7.1 de la
Convención Americana, en relación con lo dispuesto en el artículo 1.1 del mismo instrumento, así
como el artículo I, inciso a) de la CIDFP, que prohíbe la práctica, por parte de los Estados, de la
desaparición forzada de personas.
88.
En cuanto a la presunta violación de los artículos 16 y 23 de la Convención Americana, alegada
por la Comisión y el representante, en razón del rol del señor Flores Bedregal como diputado
suplente, este Tribunal ha señalado que “la circunstancia de que una desaparición forzada se haya
llevado a cabo con el fin de impedir el ejercicio legítimo de un derecho no significa que la consiguiente
violación de ese derecho tenga un carácter permanente” 136. En consecuencia, la Corte considera que
el Estado no es responsable de la violación del derecho de asociación y derechos políticos,
consagrados en los artículos 16 y 23 de la Convención Americana, en perjuicio de Juan Carlos Flores
Bedregal.
Resolución No. 129/2007 del Juzgado Segundo de Partido en lo Penal Liquidador, de 12 de diciembre de 2007, supra.
La Corte recuerda que, a fin de caracterizar la desaparición forzada, la determinación de la privación de la libertad
no se limita a los casos de privación ilegal de la libertad. Ver Caso Blanco Romero y otros Vs. Venezuela, Fondo, Reparaciones
y Costas, Sentencia de 28 de noviembre de 2005, Serie C No. 138, párr. 105, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos
del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra, párr. 232.
136
Cfr. Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012, Serie C No. 240, párr. 193.
134
135
29