siguiente orden: a) cumplimiento del deber de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar la desaparición forzada de personas en un plazo razonable; b) tipificación del delito de desaparición forzada de personas y su falta de aplicación al caso concreto, y c) búsqueda del paradero o de los restos de Juan Carlos Flores Bedregal, y el derecho de los familiares a conocer la verdad. B.1. Deber de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar la desaparición forzada de personas en un plazo razonable 103. La Corte ha señalado que toda persona, incluyendo los familiares de las víctimas de violaciones a derechos humanos, tiene el derecho a conocer la verdad de lo sucedido 142. En definitiva, el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se adopten las medidas necesarias para conocer la verdad e investigar, juzgar y en su caso sancionar a los responsables 143. 104. La obligación de investigar, juzgar y sancionar graves violaciones ha sido reconocida por los órganos de tratados internacionales para la protección de derechos humanos. Concretamente, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas estableció desde sus primeros casos que los Estados tienen el deber de investigar de buena fe las violaciones al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y que la investigación y el juzgamiento mediante el proceso penal constituyen la vía adecuada y necesaria para esclarecer violaciones a los derechos humanos 144. El Comité concluyó asimismo que, en los casos de desaparición forzada, los Estados deben establecer lo ocurrido a las víctimas y juzgar a los responsables 145. 105. En ejercicio de su competencia coadyuvante y complementaria, la Corte puede examinar los procesos internos a fin de evaluar el cumplimiento con el deber de investigar, juzgar y sancionar 146 la comisión de la desaparición forzada de personas. Entre los aspectos a examinar se encuentran la competencia de las autoridades intervinientes y las diligencias seguidas, siempre que se aleguen falencias que puedan haber menoscabado la posibilidad de obtener y presentar pruebas para esclarecer los hechos y determinar responsabilidades, y de esa forma afectar la investigación en su conjunto 147. 106. En cuanto a la celeridad del proceso en general, este Tribunal ha señalado que el “plazo razonable” al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta la sentencia definitiva. El derecho de acceso a la justicia requiere que se alcance la solución de la controversia en tiempo razonable ya que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales 148. En ese sentido, la Corte usualmente ha considerado los siguientes Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2004. Serie C No. 117, párr. 128, y Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala, supra, párr. 100. 143 Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 114, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil, supra, párr. 83. 144 Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos, Casos Larrosa Vs. Uruguay, Comunicación No. 88/1981, UN Doc. CCPR/C/OP/2 at 176 (1990), Dictamen de 29 de marzo de 1983, párr. 11.5, y Gilboa Vs. Uruguay, Comunicación No. 147/1983, Dictamen de 1 de noviembre de 1985, párr. 7.2. 145 Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos, Casos Sathasivam Vs. Sri Lanka, Comunicación No. 1436/2005, Dictamen de 8 de julio de 2008, párr. 6.4; Amirov Vs. Federación de Rusia. Comunicación No. 1447/2006, Dictamen de 2 de abril de 2009, párr. 11.2, y Felipe y Evelyn Pestaño Vs. Filipinas. Comunicación No. 1619/2007, Dictamen de 23 de marzo de 2010, párr. 7.2. 146 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 222, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil, supra, párr. 32. 147 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 172, y Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala, supra, párr. 103. 148 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil, supra, párr. 106. 142 33

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