114. En el presente caso, las hermanas del señor Flores Bedregal en reiteradas ocasiones
solicitaron a las autoridades nacionales que se iniciara una investigación por desaparición forzada 161.
Sin embargo, el tipo penal autónomo de desaparición forzada no fue aplicado en los Juicios de
Responsabilidad ni en los procesos relacionados con la investigación de los hechos ocurridos al señor
Flores Bedregal. Las figuras penales investigadas se refieren a los delitos de alzamiento armado
contra la seguridad y soberanía del Estado o de encubrimiento y falso testimonio, que protegen otros
bienes jurídicos relacionados con la seguridad y soberanía del Estado o con la actividad judicial. De
hecho, a excepción del homicidio, no se tomaron en cuenta otras conductas concurrentes a la
configuración de la desaparición forzada como delito complejo.
115. De lo anterior se desprende que las investigaciones y los procesos judiciales no fueron
consecuentes con la gravedad de las violaciones continuas perpetradas contra Juan Carlos Flores
Bedregal; con el contexto histórico y político en el que se pusieron en marcha; con las características
del pacto de silencio que obstaculizó el debido esclarecimiento de los hechos; con la complejidad de
la violación múltiple de derechos que conlleva la desaparición forzada de personas; y con los desafíos
en materia de esclarecimiento de la verdad y reparación de las consecuencias. En definitiva, la falta
de aplicación del tipo penal autónomo de desaparición forzada existente en la legislación o de
medidas de otro carácter para hacer efectivos los derechos protegidos por la Convención en casos
de desaparición forzada, redundó en un enfoque fragmentado que estuvo lejos de reflejar la
complejidad de los hechos y habilitar las líneas de investigación conducentes al esclarecimiento del
caso 162. Esta omisión incumple los estándares que deben guiar la investigación de la desaparición
forzada según han sido establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal y las decisiones de otros
órganos de tratados; las disposiciones de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas
contra las Desapariciones Forzadas; la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas; y la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las
Desapariciones Forzadas 163.
116. Por lo tanto, este Tribunal considera que el Estado es responsable de incumplir la obligación
prevista en el artículo 2 de la Convención Americana 164, en vulneración de las garantías y protección
Cfr. Querella presentada por la abogada Eulogia Pantoja Vacaflor, supra, en la cual se menciona que “no se sabe
donde se encuentra su cuerpo […] se debe tomar en cuenta que la desaparición forzada en asuntos políticos es un delito de
lesa Humanidad y no prescribe, de acuerdo a su última parte del Código de Procedimiento (nuevo) […]”; escrito de Verónica
y Olga Flores Bedregal dirigido al Vicepresidente de Bolivia como Director del Consejo Interinstitucional para el Esclarecimiento
de las Desapariciones Forzadas, de sello de recibido el 5 de agosto de 2003 mediante el cual solicitaron se incluyera también
la búsqueda de los restos de Carlos Flores Bedregal (expediente de prueba, f. 254); recursos de nulidad y casación en contra
de la Sentencia de 129/2007 y el Auto de Vista No. 103/2008, presentados por Olga Beatriz Flores Bedregal ante la Sala Penal
Tercera de la Corte Superior de Justicia de 24 de enero de 2009 (expediente de prueba, fs. 434 a 455), y recurso de casación
en contra del Auto de Vista No. 103/2008, presentado por María Soledad Quiroga Trigo ante la Sala Penal Tercera de la Corte
Superior de Justicia de 12 de mayo de 2009 (expediente de prueba, fs. 8107 a 8122).
162
Cfr. Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina, supra, párr. 206.
163
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2009, Considerando 27, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs.
Bolivia, supra, párr. 197.
164
Como la Corte ha señalado, la desaparición forzada de una persona permanece hasta que se encuentra su paradero
o se identifican con certeza sus restos (Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 155 a 157, y Caso
Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 agosto de 2017, Serie
C No. 341, párr. 150). Sin embargo, el cese de la desaparición forzada no afecta la calificación de los hechos que la configuraron
de ese modo (Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra, párr. 368). Las
obligaciones establecidas por la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada son exigibles a partir de su
ratificación, aun cuando el inicio de su ejecución fuera anterior (Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 137, y
Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra, párr. 438). Por otra parte, aun
cuando la desaparición forzada cese con anterioridad a la ratificación indicada, la falta de investigación de la desaparición
forzada vulnera la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de familiares de la persona que había
sido forzosamente desaparecida (Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra,
párrs. 438 y 513).
161
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