Provincial de la Ciudad de El Alto y en el Cementerio General de la Paz, respectivamente, como posibles sitios de entierro de personas víctimas de la dictadura militar. De estas diligencias no se obtuvo resultado alguno (supra párr. 69). 120. A partir de lo anterior, sin desconocer la complejidad que conlleva la búsqueda de una persona desaparecida en contextos como el del presente caso, la Corte considera que la obligación del Estado de investigar el paradero y de ser el caso localizar los restos del señor Flores Bedregal, no puede agotarse en una formalidad ni en la determinación histórica de haberse tratado de una víctima del golpe de Estado de 1980. Para actuar de manera compatible con su deber de debida diligencia, el Estado debe realizar todos los esfuerzos posibles en forma sistemática, rigurosa y con los medios adecuados e idóneos 169, incluso mediante la solicitud de cooperación internacional 170. 121. La Corte destaca el carácter autónomo de la obligación de buscar y localizar a las personas desaparecidas 171, la que debe ser cumplida en forma eficiente, integral, adecuada y diligente 172. Esta obligación autónoma se encuentra estrechamente relacionada con el derecho de los familiares a conocer la verdad sobre la suerte de sus seres queridos. En vista de lo anterior, este Tribunal concluye que el Estado incumplió con su obligación de llevar adelante una búsqueda sistemática, rigurosa y con la debida diligencia del paradero del señor Flores Bedregal o de sus restos. B.4. Conclusión General 122. En virtud de lo anterior, la Corte concluye lo siguiente: a) existió una falta de la observancia de la diligencia debida respecto al desarrollo de la investigación y proceso penal; b) existió una demora excesiva e injustificada en la tramitación del proceso para investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos; c) después de más de cuatro décadas desde el comienzo de la desaparición forzada de Juan Carlos Flores Bedregal, continúa pendiente el juzgamiento y eventual sanción de los responsables; d) el Estado incumplió con su deber de adoptar disposiciones o medidas en su ámbito interno a fin de proteger y asegurar la vigencia de los derechos violados como resultado de la desaparición forzada de la víctima, y e) no se han llevado adelante todos los esfuerzos necesarios para esclarecer el paradero de la víctima o localizar sus restos, en violación del derecho a la verdad de sus familiares. 123. En consecuencia, este Tribunal considera que el Estado violó los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, así como el derecho a conocer la verdad y los artículos I.b) y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Verónica, Eliana Isbelia, Liliam Teresa y Olga Beatriz Flores Bedregal. Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 191, y Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay, párr. 151. Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 234, y Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina, supra, párr. 213. 171 Cfr. Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 75, y Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina, supra, párr. 214. 172 Véase, Comité contra la Desaparición Forzada, Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas, U.N. Doc. CED/C/7, 8 de mayo de 2019, Principios 1, 4 a 8, 10, 12, 13, 15 y 16; y Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina, supra, párr. 214. 169 170 38

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