Provincial de la Ciudad de El Alto y en el Cementerio General de la Paz, respectivamente, como
posibles sitios de entierro de personas víctimas de la dictadura militar. De estas diligencias no se
obtuvo resultado alguno (supra párr. 69).
120. A partir de lo anterior, sin desconocer la complejidad que conlleva la búsqueda de una persona
desaparecida en contextos como el del presente caso, la Corte considera que la obligación del Estado
de investigar el paradero y de ser el caso localizar los restos del señor Flores Bedregal, no puede
agotarse en una formalidad ni en la determinación histórica de haberse tratado de una víctima del
golpe de Estado de 1980. Para actuar de manera compatible con su deber de debida diligencia, el
Estado debe realizar todos los esfuerzos posibles en forma sistemática, rigurosa y con los medios
adecuados e idóneos 169, incluso mediante la solicitud de cooperación internacional 170.
121. La Corte destaca el carácter autónomo de la obligación de buscar y localizar a las personas
desaparecidas 171, la que debe ser cumplida en forma eficiente, integral, adecuada y diligente 172. Esta
obligación autónoma se encuentra estrechamente relacionada con el derecho de los familiares a
conocer la verdad sobre la suerte de sus seres queridos. En vista de lo anterior, este Tribunal
concluye que el Estado incumplió con su obligación de llevar adelante una búsqueda sistemática,
rigurosa y con la debida diligencia del paradero del señor Flores Bedregal o de sus restos.
B.4. Conclusión General
122. En virtud de lo anterior, la Corte concluye lo siguiente: a) existió una falta de la observancia
de la diligencia debida respecto al desarrollo de la investigación y proceso penal; b) existió una
demora excesiva e injustificada en la tramitación del proceso para investigar, juzgar y, en su caso,
sancionar a los responsables de los hechos; c) después de más de cuatro décadas desde el comienzo de
la desaparición forzada de Juan Carlos Flores Bedregal, continúa pendiente el juzgamiento y eventual
sanción de los responsables; d) el Estado incumplió con su deber de adoptar disposiciones o medidas
en su ámbito interno a fin de proteger y asegurar la vigencia de los derechos violados como resultado
de la desaparición forzada de la víctima, y e) no se han llevado adelante todos los esfuerzos necesarios
para esclarecer el paradero de la víctima o localizar sus restos, en violación del derecho a la verdad
de sus familiares.
123. En consecuencia, este Tribunal considera que el Estado violó los artículos 8.1 y 25.1 de la
Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, así como el derecho
a conocer la verdad y los artículos I.b) y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas, en perjuicio de Verónica, Eliana Isbelia, Liliam Teresa y Olga Beatriz Flores
Bedregal.
Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 191, y Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay, párr. 151.
Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr.
234, y Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina, supra, párr. 213.
171
Cfr. Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 75, y Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina, supra,
párr. 214.
172
Véase, Comité contra la Desaparición Forzada, Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas, U.N.
Doc. CED/C/7, 8 de mayo de 2019, Principios 1, 4 a 8, 10, 12, 13, 15 y 16; y Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina,
supra, párr. 214.
169
170
38