objetivos legítimos de la restricción deben basarse en el artículo 13.2 de la Convención, vale decir
“el respeto a los derechos o a la reputación de los demás”, “la protección de la seguridad nacional,
el orden público o la salud o la moral públicas”. Finalmente, la restricción debe ser necesaria para
una sociedad democrática, es decir que debe ser una medida proporcional a la satisfacción del interés
que pretende alcanzar 180.
135. Si bien existe un interés general en resguardar la información vinculada a la seguridad
nacional, el Estado debe arbitrar los medios para suministrar información relevante al esclarecimiento
de la desaparición forzada de personas (infra párr. 138). Asimismo, las restricciones al acceso a la
información en el marco de la investigación de una desaparición forzada son contrarias al derecho a
la verdad. Como ha señalado el Consejo de Derechos Humanos de la ONU 181 el derecho a conocer la
verdad sobre el paradero de la persona desaparecida no debe estar condicionado a limitación o
suspensión, ni ceder frente a la invocación de fines legítimos o circunstancias excepcionales.
Asimismo, la desaparición forzada causa angustia y dolor a la familia de la persona desaparecida, lo
cual la sitúa en el umbral del trato cruel y la tortura.
136. En estos contextos, el derecho al acceso a la información requiere de la participación activa
de todas las autoridades involucradas. No basta con que se facilite o se alegue la inexistencia de
información para garantizar el derecho de acceso a la información, sino que deben agotarse los
esfuerzos para establecer el paradero de la víctima. En ese sentido resulta esencial la desclasificación
y acceso a documentos de las fuerzas de seguridad, a fin de asegurar una investigación transparente.
137.
Asimismo, la Corte Interamericana ha desarrollado el contenido del derecho a conocer la
verdad en casos de desaparición forzada. Desde el Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, y a lo
largo de su jurisprudencia, el Tribunal ha reconocido el “derecho de los familiares de la víctima de
conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos” 182. Conforme ha
señalado este Tribunal, “toda persona, incluyendo los familiares de las víctimas de graves violaciones
a derechos humanos, tiene el derecho a conocer la verdad [sobre las mismas]”, lo que implica que
“deben ser informados de todo lo sucedido con relación a dichas violaciones” 183. El derecho a la
verdad tiene autonomía y una naturaleza amplia. Dependiendo del contexto y circunstancias del
caso, puede relacionarse con diversos derechos reconocidos en la Convención Americana 184, tales
como los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos por sus artículos
8 y 25 185 o el derecho de acceso a información, tutelado por su artículo 13 186.
138. Esta Corte también ha establecido que, en casos de violaciones de derechos humanos, las
autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la
confidencialidad de la información, o en razones de interés público o seguridad nacional, para dejar
180
y 72.
Cfr. Caso Claude Reyes Vs. Chile, supra, párrs. 89 a 91, y Caso Moya Chacón y otro Vs. Costa Rica, supra, párrs. 71
181
Cfr. Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas “Comentarios Generales sobre la Declaración sobre la
protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas”, Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones
Forzadas o Involuntarias 2010. Documento A/HRC/16/48, 26 de enero de 2011, p.15, No. 4. Ver también Amicus Curiae
elaborado por la Clínica Jurídica de Libertades Informativas y Transparencia de la Universidad del Pacífico con ocasión del
Caso Flores Bedregal y otras vs. Bolivia, 29 enero 2021. Disponible en: https://clinicajuridica.up.edu.pe/wpcontent/uploads/Amicus-CLI-UP-Caso-Flores-Bedregal-Vs.-Bolivia-FINAL.pdf
182
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 181, y Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay, supra,
párr. 177.
183
Cfr. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párr.
100, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil, supra, párr. 114.
184
Cfr. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia, supra, párr. 101, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil, supra, párr. 115.
185
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 181, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil, supra, párr.
115.
186
Respecto al mismo, la Corte observó que, el derecho a conocer la verdad se relacionaba con una acción interpuesta
por los familiares para acceder a determinada información.
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