deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que
constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre
responsabilidad de un Estado 217.
170. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere,
siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el
restablecimiento de la situación anterior. De no ser factible, como ocurre en la mayoría de los casos
de violaciones a derechos humanos, este Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos
conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron 218. Por tanto, la Corte ha
considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de
manera integral, por lo que además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución,
rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños
ocasionados 219.
171. Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos
del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para
reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para
pronunciarse debidamente y conforme a derecho 220.
172. Tomando en cuenta las violaciones a la Convención Americana declaradas en los capítulos
anteriores, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia del Tribunal en relación con la
naturaleza y alcances de la obligación de reparar 221, la Corte analizará las pretensiones presentadas
por la Comisión y los representantes, así como los argumentos del Estado al respecto, con el objeto
de disponer a continuación las medidas tendientes a reparar dichas violaciones.
A. Parte Lesionada
173. Este Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la
Convención, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho allí reconocido. En
este caso, la Corte considera como “parte lesionada” a Juan Carlos Flores Bedregal, Olga Beatriz
Flores Bedregal, Eliana Isbelia Flores Bedregal (fallecida), Verónica Flores Bedregal y Lilian Teresa
Flores Bedregal 222.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No.
7, párr. 25, y Caso Deras García y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de agosto de 2022.
Serie C No. 462, párr. 90.
218
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párr. 26, y Caso Deras García y otros
Vs. Honduras, supra, párr. 91.
219
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88,
párrs. 79 a 81, y Caso Deras García y otros Vs. Honduras, supra, párr. 92.
220
Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia, supra, párr. 110, y Caso Deras García y otros Vs. Honduras, supra, párr.
92.
221
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 a 27, y Caso Deras García y
otros Vs. Honduras, supra, párr. 93.
222
La señora Adela Hortensia Villamil, quien se presentó como compañera de vida del señor Flores Bedregal en un
reclamo separado ante la Comisión Interamericana, no participa como víctima en el presente caso y, por lo tanto, no se la
considera como parte lesionada a efectos de la determinación de las medidas de reparación de la presente Sentencia. Es de
conocimiento de la Corte que la señora Villamil alcanzó un acuerdo directo con el Estado que no ha sido avalado por la
Comisión, como resultado del cual ya se ha hecho beneficiaria de medidas de satisfacción y medidas de carácter pecuniario
(supra nota a pie de página 28).
217
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