C.3. Medidas de no repetición C.3.1. Acceso a la información contenida en archivos militares 194. La Comisión solicitó disponer las medidas necesarias para que el Estado cumpla con su obligación en materia de acceso a la información contenida en archivos estatales, incluidos los militares, relacionados con las graves violaciones de derechos humanos cometidas durante la dictadura de Luis García Meza, y promulgar una ley y establecer los mecanismos institucionales que garanticen su ejercicio pleno y efectivo. Asimismo, solicitó que se ordene al Estado adoptar de políticas públicas dirigidas a obtener, producir, analizar, reconstruir, organizar y facilitar el acceso a dicha información por parte de las familiares del señor Flores Bedregal y de la sociedad en su conjunto. 195. El representante solicitó se ordene a Bolivia establecer: a) políticas dirigidas a obtener, producir, analizar, reconstruir, organizar y facilitar la información contenida en los archivos estatales, incluidos los militares, conforme a estándares internacionales; b) mecanismos legales e institucionales para garantizar el pleno y efectivo acceso a la información pública; y c) garantizar el derecho a la verdad a través de un marco jurídico conforme a estándares internacionales y las mejores prácticas en la materia. 196. El Estado rechazó las pretensiones con fundamento en que los operadores de justicia, la Comisión de la Verdad y la administración pública tienen acceso a los archivos militares por orden judicial. 197. En el análisis sobre el fondo del presente caso (supra párrs. 154 y 155) la Corte determinó que el artículo 98 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de Bolivia es contraria a los estándares establecidos por la jurisprudencia de la Corte en materia de acceso a la información por parte de víctimas de graves violaciones de derechos humanos. Por lo que este Tribunal concluyó que el Estado impidió a los familiares de Juan Carlos Flores Bedregal el acceso a información relevante para el esclarecimiento de su desaparición forzada en el marco del golpe de Estado de 17 de julio de 1980 y restringió las actuaciones judiciales relacionadas con dicha información, por lo tanto violó los derechos a buscar y recibir información, y a la independencia judicial consagrados en los artículos 13.1, 13.2 y 8.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento. En atención a lo anterior, dentro de un plazo razonable, el Estado deberá adoptar las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para fortalecer el marco normativo de acceso a la información en casos de presuntas violaciones a los derechos humanos, y en particular en lo que respecta a la normativa que rige la reserva de información de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas cuando impida el esclarecimiento de la desaparición forzada de personas. En este sentido, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, las autoridades deben ejercer ex officio el control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana a la luz de la interpretación que ha hecho la Corte Interamericana en el presente caso. 198. Además, de acuerdo a lo resuelto en la presente Sentencia, el Estado deberá levantar, en un plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, la reserva de cualquier documentación relacionada con la desaparición forzada de Juan Carlos Flores Bedregal en el contexto de los hechos acontecidos el 17 de julio de 1980, que se encuentren bajo control de las Fuerzas Armadas y otras entidades estatales. 199. Asimismo, el Estado deberá establecer un sistema que permita el acceso digital abierto al Informe de la Comisión de la Verdad, en el plazo un año contado a partir de la notificación de la 56

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