D.2. Daño Inmaterial 210. En cuanto al daño inmaterial, la Comisión solicitó la reparación de las violaciones a los derechos humanos del presente caso en el aspecto moral, incluyendo una justa compensación. Por su parte, el representante solicitó a la Corte que ordene al Estado el pago de dos montos por dicho concepto. En primer lugar, con motivo del daño ocasionado a las familiares de la víctima por la en razón de la desaparición, estigmatización y la impunidad sufridas por la negación sistemática de la desaparición forzada, así como por las afectaciones al proyecto de vida y salud mental de las familiares, solicitó una compensación por concepto del daño inmaterial de USD$300.000,00 (trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del señor Flores Bedregal, el cual deberá ser distribuido en partes iguales entre sus hermanas. En segundo lugar y respecto de las hermanas Flores Bedregal, por el mismo concepto, a favor de cada una de las cuatro hermanas Flores Bedregal y, en el caso de la señora Eliana quien falleció el año 2017, ese monto deberá repartirse entre sus herederos. 211. El Estado argumentó que es inviable la solicitud de pago descrita por concepto de las presuntas vulneraciones contra el señor Flores Bedregal, en razón de que la Corte no puede pronunciarse sobre hechos que acontecieron antes del reconocimiento de su competencia por parte del Estado, además de que se demostró que no existen vulneraciones de los derechos consagrados en los artículos 8, 13 y 25 de la Convención. Por otro lado, se estableció en procesos judiciales llevados a cabo en Bolivia el señor Flores Bedregal es víctima de asesinato y no desaparición forzada, delito que fue investigado y sancionado. En igual sentido, se pronunció con relación al pago descrito por daño inmaterial para cada una de las hermanas Flores Bedregal. 212. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y los supuestos en que corresponde indemnizarlo. El Tribunal ha establecido que el daño inmaterial comprende “tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas y otras perturbaciones que no son susceptibles de medición pecuniaria” 237. 213. En razón de que en la presente Sentencia se estableció la comisión de graves violaciones de derechos humanos por la desaparición forzada de Juan Carlos Flores Bedregal por parte de las autoridades estatales en violación de los artículos 1.1, 3, 4.1, 5.1, 5.2, y 7 de la Convención Americana, y el incumplimiento del artículos I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio del señor Juan Carlos Flores Bedregal, la Corte considera apropiado ordenar una indemnización por concepto de daño inmaterial, en equidad, por un monto de USD$100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del señor Flores Bedregal. La Corte considera que dicha cantidad deberá dividirse en partes iguales entre Olga Beatriz, Verónica, Eliana Isbelia y Lilian Teresa, todas de apellido Flores Bedregal. La parte correspondiente a personas fallecidas deberá dividirse entre sus herederos. 214. Por otra parte, en lo que se refiere a las familiares del señor Juan Carlos Flores Bedregal desaparecido, que a su vez son víctimas del presente caso, y considerando las circunstancias del caso sub judice, por los sufrimientos que las violaciones cometidas causaron a sus hermanas, por la búsqueda de justicia, la impunidad imperante en el caso respecto a la desaparición forzada del señor Flores Bedregal, así como el cambio en sus condiciones de vida, la falta de acceso a la información y sus afectaciones a la integridad personal y las restantes consecuencias de orden inmaterial o no pecuniario que ellas sufrieron, la Corte estima pertinente fijar una compensación, en equidad, por la cantidad de USD$50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de 237 Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Deras García y otros Vs. Honduras, supra, párr. 123. 59

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