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el principio del interés superior de los mismos, que se funda “en la dignidad misma
del ser humano, en las características propias de los niños y en la necesidad de
propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus
potencialidades”215.
153. El contenido y alcances del artículo 19 de la Convención Americana deben ser
precisados, en casos como el presente, tomando en consideración las disposiciones
pertinentes de la Convención sobre los Derechos del Niño216, en particular de sus
artículos 6, 37, 38 y 39, y del Protocolo II a los Convenios de Ginebra, ya que estos
instrumentos y la Convención Americana forman parte de un muy comprensivo
corpus juris internacional de protección de los niños que los Estados deben
respetar217. Aunado a lo anterior, en aplicación del artículo 29 de la Convención, es
considerable lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política de la República
de Colombia218. Al respecto, la Corte Constitucional de Colombia ha señalado que
El numeral 3º del artículo 4º del [Protocolo II] confiere un tratamiento privilegiado a los
niños, con el fin de darles el cuidado y la ayuda que éstos necesitan, sobre todo en
relación con la educación y la unidad familiar. Igualmente se señala que los menores de
15 años no serán reclutados en las fuerzas o grupos armados y no se permitirá que
participen en las hostilidades. La Corte considera que esa protección especial a los niños
armoniza plenamente con la Constitución, puesto que no sólo ellos se encuentran en
situación de debilidad manifiesta (CP art. 13) frente a los conflictos armados sino que,
además, la Carta confiere prevalencia a los derechos de los niños (CP art. 44) […]219.
154. Asimismo, los artículos 38 y 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño
disponen:
Artículo 38
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten las
normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos
armados y que sean pertinentes para el niño. […]
4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario
de proteger a la población civil durante los conflictos armados, los Estados Partes
adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los
niños afectados por un conflicto armado.
215
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, Opinión Consultiva OC-17/02, supra nota
213, párr. 56, y Caso Bulacio, supra nota 193, párr. 134.
216
Ratificada por Colombia el 28 de enero de 1991 y que entró en vigor el 27 de febrero de 1991.
217
Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 4, párr. 148; Caso de los Hermanos
Gómez Paquiyauri, supra nota 182, párr. 166; Caso de “los Niños de la Calle.” (Villagrán Morales y otros),
supra nota 190, párr. 194, y Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, Opinión Consultiva OC17/02, supra nota 213, párr. 24.
218
Cfr. Artículo 44 de la Constitución Política de la República de Colombia:
“Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la
alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el
cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán
protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual,
explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos
consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su
desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la
autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”.
219
Cfr. sentencia C-225/95 de 18 de mayo de 1995, emitida por Corte Constitucional, párr. 37.
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