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Johanna Jaramillo Giraldo, Luz Mery Pinzón López, la familia de Mariela Contreras
Cruz y la familia Valencia Sanmiguel, han recibido ayuda o apoyo por parte del
Estado en razón de su condición de personas desplazadas (supra párr. 96.65).
185. Por otra parte, los representantes informaron al final de este proceso acerca
de la existencia de que al menos 10 demandas “interpuestas por familiares de
víctimas en relación con los hechos de Mapiripán, que se tramitan ante el
contencioso administrativo”, así como información sobre personas desplazadas “que
no representa el Colectivo de Abogados [“José Alvear Restrepo”] ante el contencioso
administrativo en Colombia, sobre los cuales [tiene] conocimiento que han recibido
ayuda humanitaria por los hechos de Mapiripán”. La Corte no conoce las razones por
las cuales los representantes no informaron sino hasta el final del proceso ante este
Tribunal acerca de la existencia de esos otros procesos contencioso administrativos,
aun cuando según la información aportada, al parecer los mismos fueron iniciados en
su mayoría en 1999. Los representantes tampoco informaron las razones por las
cuales no representaron a esas personas que son presuntamente familiares de
víctimas de la masacre. Por otro lado, de las declaraciones de testigos rendidas a
nivel interno surgen los nombres de otras personas que también habrían sido
desplazadas como consecuencia de los hechos, por ejemplo Jesús Antonio Morales,
Nery Alfonso Ortiz, Ana Betulia Alfonso, Luz Helena Molina, Ana Tulia Agudelo,
Norberto Cortés, Margarita Franco Ramírez y Leonardo Iván Cortés Novoa. Además,
como prueba para mejor resolver solicitada por la Corte, el Estado presentó una lista
de aproximadamente 400 personas que han sido desplazadas de Mapiripán, en la
cual no se especifica quiénes son familiares de víctimas de la masacre. Por no contar
con mayor información, el Tribunal no se ha referido a esas otras personas indicadas
como familiares de víctimas o como desplazados y dicha situación no será tomada en
cuenta en este capítulo, sin perjuicio de que puedan presentarse ante las autoridades
nacionales a hacer valer sus derechos.
186. En conclusión, la Corte observa que la situación de desplazamiento forzado
interno que han enfrentado los familiares de las víctimas no puede ser desvinculada
de las otras violaciones declaradas en la presente Sentencia. Las circunstancias del
presente caso y la especial y compleja situación de vulnerabilidad que afecta a
dichas personas, incluyen pero trascienden el contenido de la protección debida por
los Estados en el marco del artículo 22 de la Convención. En efecto, el
desplazamiento de esos familiares tiene origen en la desprotección sufrida durante la
masacre y revela sus efectos en las violaciones a su integridad personal (supra párrs.
143, 144 y 146) y en las consecuencias de las faltas al deber de investigar los
hechos, que han derivado en impunidad parcial (infra párrs. 216 a 240). Además, fue
analizada la violación del artículo 19 de dicho instrumento por la desprotección a que
se han visto sometidos quienes eran niños y niñas al momento de ser desplazados o
mantienen esa condición actualmente (supra párr. 161 a 163). El conjunto de estos
elementos llevan al Tribunal a considerar que, más allá del contenido normativo del
artículo 22 de la Convención, la situación de desplazamiento analizada también ha
afectado el derecho de los familiares de las víctimas a una vida digna243, en relación
con el incumplimiento de las obligaciones de respeto y garantía de los derechos
consagrados en esas normas.
187.
243
En este sentido, el Tribunal ha señalado que los términos de un tratado
Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 12, párrs. 162 y 163; Caso “Instituto
de Reeducación del Menor”, supra nota 4, párr. 164, y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y
otros), supra nota 193, párr. 191.
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