92 las omisiones de los mismos aun si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno187. 109. En el mismo sentido, el Tribunal ha señalado que [e]l deber general del artículo 2 de la Convención Americana implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías188. 110. Es decir, el origen de la responsabilidad internacional del Estado se encuentra en “actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste, independientemente de su jerarquía, que violen la Convención Americana”189, y se genera en forma inmediata con el ilícito internacional atribuido al Estado. Para establecer que se ha producido una violación de los derechos consagrados en la Convención no se requiere determinar, como ocurre en el derecho penal interno, la culpabilidad de sus autores o su intencionalidad, y tampoco es preciso identificar individualmente a los Es suficiente la agentes a los cuales se atribuyen los hechos violatorios190. demostración de que ha habido apoyo o tolerancia del poder público en la infracción de los derechos reconocidos en la Convención191, u omisiones que hayan permitido la perpetración de esas violaciones. 111. Dicha responsabilidad internacional puede generarse también por actos de particulares en principio no atribuibles al Estado. Los Estados Partes en la Convención tienen obligaciones erga omnes de respetar y hacer respetar las normas de protección y de asegurar la efectividad de los derechos allí consagrados en toda circunstancia y respecto de toda persona192. Esas obligaciones del Estado proyectan sus efectos más allá de la relación entre sus agentes y las personas sometidas a su jurisdicción, pues se manifiestan también en la obligación positiva del Estado de adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectiva protección de los derechos humanos en las relaciones inter-individuales. La atribución de responsabilidad al Estado por actos de particulares puede darse en casos en que el Estado incumple, por acción u omisión de sus agentes cuando se encuentren en posición de garantes, esas obligaciones erga omnes contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención. 187 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 182, párr. 72; Caso “Cinco Pensionistas”. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 63; Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 76, y Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 179, párr. 178. 188 Cfr. Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 13, párr. 219; y cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 4, párr. 206; Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 187, párr. 165. 189 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 182, párr. 71; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 184, párr. 142; Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 187, párr. 163. 190 Cfr. Caso 19 Comerciantes. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 141; Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 41, y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 75. 191 Cfr. Caso 19 Comerciantes, supra nota 190, párr. 141; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 184, párr. 44, y Caso Cantos. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 28. 192 Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, Opinión Consultiva OC18/03, supra nota 190, párr. 140.

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