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las omisiones de los mismos aun si actúan fuera de los límites de su competencia o en
violación del derecho interno187.
109.
En el mismo sentido, el Tribunal ha señalado que
[e]l deber general del artículo 2 de la Convención Americana implica la adopción de
medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de
cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención.
Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la
efectiva observancia de dichas garantías188.
110. Es decir, el origen de la responsabilidad internacional del Estado se encuentra
en “actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste, independientemente de
su jerarquía, que violen la Convención Americana”189, y se genera en forma
inmediata con el ilícito internacional atribuido al Estado. Para establecer que se ha
producido una violación de los derechos consagrados en la Convención no se
requiere determinar, como ocurre en el derecho penal interno, la culpabilidad de sus
autores o su intencionalidad, y tampoco es preciso identificar individualmente a los
Es suficiente la
agentes a los cuales se atribuyen los hechos violatorios190.
demostración de que ha habido apoyo o tolerancia del poder público en la infracción
de los derechos reconocidos en la Convención191, u omisiones que hayan permitido la
perpetración de esas violaciones.
111. Dicha responsabilidad internacional puede generarse también por actos de
particulares en principio no atribuibles al Estado. Los Estados Partes en la
Convención tienen obligaciones erga omnes de respetar y hacer respetar las normas
de protección y de asegurar la efectividad de los derechos allí consagrados en toda
circunstancia y respecto de toda persona192. Esas obligaciones del Estado proyectan
sus efectos más allá de la relación entre sus agentes y las personas sometidas a su
jurisdicción, pues se manifiestan también en la obligación positiva del Estado de
adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectiva protección de los derechos
humanos en las relaciones inter-individuales. La atribución de responsabilidad al
Estado por actos de particulares puede darse en casos en que el Estado incumple,
por acción u omisión de sus agentes cuando se encuentren en posición de garantes,
esas obligaciones erga omnes contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención.
187
Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 182, párr. 72; Caso “Cinco
Pensionistas”. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 63; Condición Jurídica y
Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003.
Serie A No. 18, párr. 76, y Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 179, párr. 178.
188
Cfr. Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 13, párr. 219; y cfr. Caso “Instituto de Reeducación del
Menor”, supra nota 4, párr. 206; Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 187, párr. 165.
189
Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 182, párr. 71; Caso Juan Humberto
Sánchez, supra nota 184, párr. 142; Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 187, párr. 163.
190
Cfr. Caso 19 Comerciantes. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 141; Caso
Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 41, y Caso de los “Niños
de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 75.
191
Cfr. Caso 19 Comerciantes, supra nota 190, párr. 141; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota
184, párr. 44, y Caso Cantos. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 28.
192
Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, Opinión Consultiva OC18/03, supra nota 190, párr. 140.
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