13 En igual sentido, el Estado rechaza las narraciones de supuestos hechos anteriores a los ocurridos entre el 15 y 20 de julio de 1997, los cuales no son objeto del presente caso, y que fueron expresados por el representante de las presuntas víctimas y sus familiares durante las audiencias públicas de 7 y 8 de marzo de 2005. Ni los hechos narrados en los alegatos orales finales de la audiencia ni los que se han rechazado expresamente contenidos en el escrito constituyen hechos supervinientes, es decir, que se hubieran presentado con posterioridad a la presentación de la demanda, a la del escrito de los representantes o a la contestación de la demanda. Por el contrario, constituyen supuestos hechos nuevos y según fueron presentados, habrían ocurrido con anterioridad a los hechos objeto del caso y en espacios diferentes. En este orden de ideas, al esgrimirlos, los representantes desbordan su capacidad, ya que su actuación está sujeta a los límites fácticos de la demanda de la Comisión, sobre la cual además el Estado ha aceptado los hechos contenidos en el literal B del Capitulo VI “Los Hechos de Julio de 1997”. En el caso […] de Cinco Pensionistas contra Perú, jurisprudencia que sólo tiene efectos inter partes, en cuanto a la incorporación de otros derechos por parte de los peticionaros distintos a los comprendidos en la demanda, la […] Corte […] consideró que los peticionarios pueden invocar tales derechos por ser los individuos los titulares de los derechos consagrados en la Convención Americana. […] El Estado no comparte en este aspecto la posición de la […] Corte, por cuanto considera que dicha interpretación va en contravía de lo dispuesto en el artículo 61.1 de la Convención, [pues] sólo el Estado o la Comisión pueden interponer la demanda ante la Corte […] [Lo anterior] no significa en modo alguno restricción a los individuos en cuanto a que son éstos los titulares de los derechos. El Sistema Interamericano permite que todas las alegaciones jurídicas de los peticionarios, en especial sobre los derechos de la Convención presuntamente vulnerados, sean presentadas desde el trámite ante la Comisión. No obstante, si bien la demanda no tiene que ser exactamente igual al Informe de la Comisión, según lo ha dicho la propia Corte, ésta no debe contener referencias a presuntas violaciones de derechos (Conceptos de violación) que el Estado no haya conocido durante el trámite ante la Comisión, puesto que se violaría el derecho a desvirtuarlas en su oportunidad, esto, sin perjuicio de que la Honorable Corte aplique el principio jura novit curia. […] En nuestra opinión y con el fin de conservar el equilibro procesal, la certeza jurídica y garantizar el derecho de defensa, el otorgamiento de la facultad de los representantes de las víctimas de presentar sus escritos y más aún una demanda o nuevos hechos y derechos ante la Corte como verdadera parte sustantiva, tendría que ir acompañado de una modificación del papel de la Comisión como parte en el proceso ante la Corte, de forma que actuara como verdadero Fiscal (o Ministerio Publico), órgano de supervisión de la Convención y Auxiliar de la Corte, tal y como se había previsto en la Resolución 1701 [de 2000 de la Asamblea General de la OEA], preservando a la vez los aspectos fundamentales del Sistema y la distribución de competencias entre los dos órganos. 55. Además, el Estado enfatizó en que su reconocimiento de responsabilidad se limitaba a un capítulo de los hechos presentados por la Comisión en la demanda y a la violación de tres artículos contenidos en la misma, “por constituir la base fáctica y jurídica del proceso y esto no significa, de ninguna manera, la aceptación de los hechos nuevos y pretensiones contenidos […] en el escrito de los […] representantes”. 56. Ciertamente el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, titulado “Demanda de los representantes de los familiares de las víctimas ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso 12.250 ‘Masacre de Mapiripán’ contra la República de Colombia”, no tiene tal carácter de demanda y en esos términos lo considera este Tribunal. En efecto, en este caso la Comisión Interamericana es la que tenía la facultad de iniciar un proceso ante la Corte mediante la interposición de una demanda strictu sensu, y no los representantes. Dicho escrito de solicitudes y argumentos tiene el propósito de hacer efectiva la

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos