2 condenados a cadena perpetua bajo el cargo de ser autores del delito de traición a la patria conforme al Decreto-Ley No. 25.659. La Comisión solicitó además que se “declare [...] que el Estado peruano debe reparar plenamente” a las supuestas víctimas por el “grave daño -material y moral- sufrido por ellas y, en consecuencia, [se] ordene al Estado peruano decretar su inmediata libertad y [que] los indemnice en forma adecuada”. Asimismo solicitó que el Estado pague “las costas y gastos razonables de las [supuestas] víctimas y sus familiares en el caso”. II COMPETENCIA 2. El Perú es 1978 y aceptó la consecuencia, la Convención, para Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. En Corte es competente, en los términos del artículo 62.3 de la conocer sobre el fondo del presente caso. III PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN 3. El 28 de enero de 1994 la señora Verónica Reyna, Jefa del Departamento Jurídico de la organización chilena Fundación de Ayuda Social de las Iglesias Cristianas (en adelante “FASIC”), presentó la primera denuncia correspondiente a este caso. El 29 de junio de 1994 la Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia y le solicitó que suministrara información sobre los hechos materia de dicha comunicación dentro de un plazo de noventa días; además, le pidió que enviase información referente al agotamiento de los recursos internos. 4. El 26 de agosto de 1994 un segundo grupo de denunciantes aportó nuevos antecedentes relacionados con la denuncia, y el 29 de septiembre de 1994 reiteró su denuncia. El 18 de noviembre de 1994 dicho grupo de peticionarios solicitó que se incluyera en el caso al señor Alejandro Astorga Valdez. El 22 de noviembre de 1994 la Secretaría de la Comisión informó telefónicamente al mismo grupo que necesitaba contar con un poder o una autorización de los primeros peticionarios para que pudiera ser incluido como copeticionario en el caso. 5. El 14 de septiembre de 1994 el Estado presentó información, acompañando copia del oficio No. 534-S-CSJM del Consejo Superior de Justicia Militar de 1 de los mismos mes y año. En dicho informe se consignaba que se siguió Causa No. 078-TP-93-L, [contra Castillo Petruzzi, Pincheira Sáez y Mellado Saavedra] ante el Juzgado Militar de la [Fuerza Aérea del Perú en adelante “FAP”], por el delito de Traición a la Patria habiéndoseles impuesto pena privativa de libertad de Cadena Perpetua al haber quedado acreditada su responsabilidad en la comisión del indicado ilícito penal. El Estado agregó, además, que los tribunales peruanos eran “competentes para conocer los delitos que se cometen dentro del territorio nacional[,] como expresión de su soberanía”, y que su ley penal era aplicable independientemente de la nacionalidad del autor del delito y de su domicilio. Señaló, asimismo, que el tipo

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