36 c) no puede imputársele al Estado un “acto de fraude a la ley” por la extensión de la aplicación de normas del Código de Justicia Militar al juzgamiento de civiles, puesto que [c]onforme puede apreciarse, bajo ningún concepto o criterio, el espíritu del Decreto-Ley No. 25.659 [...] fue el de imponer arbitrariamente a ciudadanos extranjeros un vínculo artificial de fidelidad y lealtad para con el Perú [...]. Mediante dicha norma, el Estado Peruano tipificó el delito de ‘terrorismo agravado’ denominándolo con el nomen juris de ‘traición a la patria’, delito de naturaleza común pero excepcionalmente grave, y que ha merecido la condena unánime de todos los foros internacionales; cuyo agente activo puede ser cualquier persona, sea cual fuere su nacionalidad, si lo comete dentro de territorio peruano; d) de acuerdo con el artículo 78 del Código de Justicia Militar, el delito de traición a la Patria lo cometen tanto quienes sean peruanos, por nacimiento o por naturalización, como quienes se encuentren sujetos a la ley peruana. Este último grupo se “refiere a aquellas personas que se hallan al amparo de las leyes del Perú [... es decir] toda persona que está dentro del territorio nacional, sea peruana o extranjera”, incluso cuando se hallen en situación migratoria irregular como en este caso; e) ninguno de los abogados que representaron a los ciudadanos chilenos acreditó el estatus de extranjero de éstos durante el proceso penal interno; f) por tratarse en este caso de “delitos de lesa humanidad cometidos dentro [de su] territorio” y contra el Estado y su población civil y militar, los responsables deben ser juzgados con base en las leyes penales internas, pues de lo contrario “se estaría transgrediendo el principio de soberanía e independencia de los Estados”; g) a nivel interno, en lo relativo al delito de traición a la patria, ni el Código de Justicia Militar, ni el Decreto-Ley No. 25.659, ni el Código Penal, “realizan distingo alguno si el ilícito penal lo comete un peruano o un extranjero”. Por lo anterior, no se ha violado el derecho establecido en el artículo 20 de la Convención concordante con el artículo 15 de la Declaración Universal, pues “la nacionalidad de [las supuestas víctimas] en nada influyó en su juzgamiento y la sanción impuesta”. 99. Este Tribunal ha definido el concepto de nacionalidad como “el vínculo jurídico político que liga a una persona con un Estado determinado por medio del cual se obliga con él con relaciones de lealtad y fidelidad y se hace acreedor a su protección diplomática”. La adquisición de este vínculo por parte de un extranjero, supone que éste cumpla las condiciones que el Estado ha establecido con el propósito de asegurarse de que el aspirante esté efectivamente vinculado con el sistema de valores e intereses de la sociedad a la que pretende pertenecer; lo dicho supone que

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