5 Si bien el proceso penal debe ser público, y así lo considera también la Constitución Política del Perú, la publicidad de un proceso como el que se entabló a los ciudadanos chilenos, o como el que deba entablarse, no puede ser necesariamente público y las circunstancias que rodean el caso han debido llevar a interpretar la salvedad que hace el acotado numeral 5 del artículo 8 de la Convención. Por último, disiento de la sentencia en cuanto declara que el Estado ha violado el artículo 5 de la Convención, por las siguientes consideraciones: 1. El Estado Peruano junto con las normas de excepción que con carácter intimidatorio dictó para sofocar la violencia terrorista y promover la pacificación del país, dictó también normas de ejecución penal relativas al tratamiento que debían recibir los condenados por delito de terrorismo agravado en la modalidad de traición a la patria. Estas normas legales y reglamentarias como cualesquiera otra que se dicta en el Perú, deben publicarse para entrar en vigencia, por lo que llegan a ser de dominio público. 2, Son estas normas las que, en mi opinión, ha debido tener en consideración la sentencia, más no las declaraciones testimoniales de los abogados de dos ciudadanos chilenos que dieron una versión puramente referencial y restarle todo mérito a la declaración testimonial prestada por el abogado chileno Salazar Ardiles que, a mi juicio, hizo afirmaciones temerarias sin ningún fundamento de verdad, máxime si en su misma declaración reconoció que el conocimiento que tenía del régimen de tratamiento a los condenados era meramente referencial. Fernando Vidal Ramírez Juez ad hoc Manuel E. Ventura Robles Secretario

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