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propios y diferenciables de la del delito de terrorismo genérico, tal como lo describe
el artículo 2 del Decreto-Ley No. 25475.
En efecto, el Decreto-Ley 25659 precisa como agravantes del delito de terrorismo en
la modalidad de delito de traición a la patria: "a) Utilización de coches bomba o
similares, artefactos explosivos, armas de guerra o similares, que causen la muerte
de personas o lesionen su integridad física o su salud mental o dañen la propiedad
pública o privada, o cuando de cualquier otra manera se pueda generar grave peligro
para la población; b) Almacenamiento o posesión ilegal de materiales explosivos,
nitrato de armonio o los elementos que sirven para la elaboración de este producto o
proporcionar voluntariamente insumos o elementos utilizables en la fabricación de
explosivos, para su empleo en los actos previstos en el inciso anterior (art. 1)".
Agrega que "Incurre en delito de traición a la Patria: a) El que pertenece al grupo
dirigencial de una organización terrorista, sea en calidad de líder, cabecilla, jefe u
otro equivalente;
b)
El que integra grupos armados, bandas, pelotones de
aniquilamiento o similares de una organización terrorista, encargados de la
eliminación física de personas; c) El que suministra, proporciona, divulga informes,
datos, planes, proyectos y demás documentos o facilita el ingreso de terroristas en
edificacioens y locales a su cargo o custodia, para favorecer el resultado dañoso
previsto en los incisos a) y b) del artículo anterior (art. 2)".
Descritos así los agravantes del delito, el Decreto-Ley No. 25659 lo sanciona con la
pena de cadena perpetua.
Puede apreciarse, entonces, que el delito de terrorismo, como tipo, está descrito en
el artículo 2 del Decreto-Ley No. 25475 y que la descripción que hace el Decreto-Ley
No. 25659 es la que corresponde a la modalidad del delito de terrorismo agravado,
pues le ha dado una tipicidad especial con un nomen iuris de traición a la patria. La
diferenciación antes indicada ha dado lugar a que los órganos de la Justicia Militar la
consideren para absolver o inhibirse del juzgamiento de imputados por terrorismo
agravado y remitirlos a la jurisdicción ordinaria, que es la competente para el
juzgamiento del terrorismo simple.
3.
En la oportunidad en que los ciudadanos chilenos fueron detenidos por
la Policía Nacional -14 y 15 de octubre de 1993- estaba en vigencia el Decreto-Ley
No. 25659, por lo que la comisión del delito de terrorismo agravado que se les
imputó estaba prevista en el Derecho aplicable, así como su condena, pues a la fecha
en que fueron sentenciados -3 de mayo de 1994- la pena aplicable era la de cadena
perpetua.
Por los fundamentos de mi voto parcialmente concurrente, disiento de la sentencia
en cuanto declara que el Estado violó el artículo 8.2.h de la Convención, en razón de
que en la parte considerativa de la sentencia, que resume los hechos, se comprueba
que los ciudadanos chilenos, durante el proceso, pudieron recurrir ante un tribunal
superior, aun cuando se tratara de la jurisdicción militar.
Por los mismos fundamentos disiento también de la sentencia en cuanto declara que
el Estado violó el artículo 8.5 de la Convención.
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