4 6. Adicionalmente, en la presente Resolución el Presidente examinará en forma particular: a) el desistimiento por parte de los representantes de una prueba testimonial ofrecida en el escrito de solicitudes y argumentos; b) la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana; c) la solicitud de sustitución de un peritaje conjunto ofrecido por los representantes; d) la modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir y la solicitud de la Comisión para formular preguntas a los peritos ofrecidos por los representantes; e) el objeto de las declaraciones y peritajes; f) la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, y g) los alegatos y observaciones finales orales y escritos. a) Desistimiento de una prueba testimonial ofrecida 7. Mediante comunicación de 14 de febrero de 2011, los representantes indicaron que “renuncia[ban] al testimonio de Amílcar Guardado” ofrecido en su escrito de solicitudes y argumentos (supra Vistos 2 y 5). 8. Al respecto, el Presidente observa que, de conformidad con el artículo 46.1 del Reglamento, el momento procesal oportuno para que los representantes confirmen o desistan del ofrecimiento de las declaraciones de testigos realizadas en su escrito de solicitudes y argumentos es en la lista definitiva solicitada por el Tribunal. Por tanto, el Presidente toma nota de dicho desistimiento. b) Prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana 9. En términos de lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser hecha por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados. El sentido de esta disposición hace de la designación de peritos por parte de la Comisión un acto más bien excepcional que se sujeta a ese requisito que no se cumple por el solo hecho de que el peritaje que se procura producir tenga relación con una alegada violación de derechos humanos. Tiene que estar afectado de “manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, correspondiendo a la Comisión sustentar tal situación4. 10. En el presente caso, el Presidente del Tribunal constata que la Comisión indicó en su lista definitiva que “las graves violaciones de derechos humanos en perjuicio de las [presuntas] víctimas ocurrieron en un contexto de conflicto armado en el cual se produjo un patrón sistemático de desaparición de niñas y niños, patrón que en varias ocasiones incluyó la supresión y suplantación de la identidad, como sucedió en el caso Gregoria Herminia Contreras. Estos hechos, sumados a la falta de esclarecimiento de lo sucedido, y a la falta de identificación y sanción de los responsables, constituyen claras afectaciones al orden público interamericano de los derechos humanos”. 11. En este sentido, es relevante establecer que la Comisión ofreció dos dictámenes periciales: uno a ser rendido por el señor Douglass Cassel sobre “el concepto de apropiación de niños y niñas por parte de funcionarios estatales, como una forma de desaparición forzada de personas[;] las particularidades de esta violación de derechos humanos, los deberes estatales correspondientes, así como las medidas que, de conformidad con los estándares internacionales relevantes, deben ser adoptadas por el Estado para buscar el paradero de niñas y niños víctimas de esta práctica y disponer las medidas de reparación 4 Cfr. Caso Vera Vera y otros vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 23 de diciembre de 2010, Considerando noveno.

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