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10.
El 7 de abril de 1995 la Comisión se puso a disposición de las partes para
procurar una solución amistosa.
A pesar de que tanto el Estado como los
peticionarios manifestaron a la Comisión su interés en llegar a una solución
amistosa, después de casi tres años en los cuales se celebraron tres reuniones con el
fin de intentar el arreglo, “la Comisión consideró agotada la vía de la conciliación y
continuó con la tramitación contenciosa” del caso.
11.
El 16 de octubre de 1997, durante su 97o. Período de Sesiones, la Comisión
aprobó el Informe No. 37/97, el cual fue transmitido al Estado el 17 de los mismos
mes y año. En dicho informe, la Comisión concluyó:
148.
Que los actos de los Poderes Públicos del Estado mediante los cuales la
Asamblea Legislativa […] aprobó la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990[,] el
Poder Judicial la declaró constitucional en casi su totalidad y el Poder Ejecutivo
le dio aplicación, [...]violaron los derechos humanos de los peticionarios[,]
rechazaron todos sus reclamos, [y] son incompatibles con las disposiciones de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
149.
Que respecto de las 270 personas en cuyo nombre se promueve el
presente caso, el Estado de Panamá ha dejado de cumplir con sus obligaciones
en relación con las siguientes normas de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos: artículo 8, derecho a las garantías judiciales; artículo 9,
principio de legalidad y de irretroactividad; artículo 10, derecho a
indemnización; artículo 15, derecho de reunión; artículo 16, derecho a la
libertad de asociación; artículo 24, derecho a la igualdad ante la ley; artículo
25, derecho a la protección judicial.
150.
Que respecto de las mismas personas, el Estado de Panamá ha dejado
de cumplir con su obligación de reconocer y garantizar los derechos contenidos
en los artículos 8 y 25, en conexión con los artículos 1.1 y 2, de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Panamá es Estado Parte.
151.
Que el Estado no ha dado cumplimiento a las normas contenidas en el
artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en virtud de
que no ha adaptado su legislación a las disposiciones de dicha Convención.
Asimismo, la Comisión decidió:
1.
Recomendar al Estado panameño que [reincorpore a] los trabajadores
despedidos por la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990 identificados en el
párrafo Vº del presente informe, a sus puestos respectivos o a otros en las
mismas condiciones en las que prestaban servicios al momento de ser
destituidos; que les reconozca los salarios caídos y los demás beneficios
laborales a los que tienen derecho; y que se les pague una indemnización por
los daños causados por el despido injustificado del que fueron objeto.
2.
Recomendar al Estado adoptar con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y legislativos vigentes, las medidas que fueran necesarias
para hacer efectivos a plenitud los derechos y garantías contenidos en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
3.
Recomendar al Estado modificar, derogar o en definitiva dejar sin
efecto la referida [L]ey 25.
4.
Recomendar al Estado que la expresión “penar sin previo juicio” del
artículo 33 de la Constitución Política de Panamá sea debidamente
interpretada, para dar cumplimiento al compromiso asumido por la República