75.
Este Tribunal ordenó en la Sentencia el establecimiento de un programa de
educación a nivel secundario bilingüe en español y en maya Achí y ya venció el plazo de
cinco años para el cumplimiento de esta medida. En cuanto a esta medida, en la referida
Resolución de 25 de mayo de 2017, citando al Comité de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales, la Corte indicó que este comité ha señalado que para garantizar el derecho
a la educación debe velarse por que en todos los niveles educativos se cumpla con cuatro
características esenciales e interrelacionadas: i) disponibilidad, ii) accesibilidad, iii)
aceptabilidad y iv) adaptabilidad63.
76.
En consideración de lo indicado por el Estado respecto a lo manifestado por el
Director del Instituto de Telesecundaria, en el sentido que encuentra como obstáculo para
ejecutar la medida la “carencia de maestros”, esta Corte considera que la información es
insuficiente. Guatemala no acompañó ninguna explicación respecto a cómo sería posible
solventar ese obstáculo o de qué forma se podría ejecutar la medida ordenada en la
Sentencia del presente caso. Por consiguiente, la Corte considera que la referida medida
de reparación continúa pendiente de cumplimiento.
77.
La Corte requiere al Estado que informe sobre las medidas que está adoptando
para dar cumplimiento al presente extremo de la medida de reparación y, en particular,
si está tomando en cuenta criterios identificados por UNICEF64, tales como los referentes
a la difusión de la cultura y otros componentes que no son únicamente la lengua, además,
de ser el caso, informe si es posible implementar al menos un programa que continúe la
enseñanza de la lengua maya Achí a nivel de educación secundaria, de forma tal que los
estudiantes de secundaria reciban algún curso o nivel apropiado de enseñanza bilingüe e
intercultural.
vi) Garantizar la provisión de energía eléctrica a los habitantes de la
Colonia Pacux a precios asequibles
E.vi.1. Información y observaciones de las partes y la Comisión
78.
El Estado argumentó que el cobro de electricidad es conforme a una “tarifa social”,
y consideró que es asequible para los beneficiarios del servicio. Manifestó que la
Distribuidora de Electricidad de Oriente (DEORSA), empresa encargada de prestar el
servicio de energía eléctrica a la Colonia Pacux, aplica una “tarifa social” para el cobro del
servicio65. Además, se refirió al posible consumo de electricidad de las personas que viven
en condiciones de pobreza extrema y a la supuesta tarifa que podrían pagar, así como
los ajustes derivados del transporte de energía y pago del servicio de alumbrado público,
“lo cual sitúa tentativamente el precio del kwh en Q.1.05”. En este sentido, calculó que
“una familia campesina pobre” consume aproximadamente 20 kWH, con lo cual el monto
total no supera los cien quetzales”. Finalmente, el Estado advirtió que de establecer
tarifas diferenciadas o adicionales a la “tarifa social” en la Colonia Pacux, podrían resultar
en conflictos sociales con la demás población del municipio de Rabinal 66.
79.
Los representantes controvirtieron la argumentación del Estado y reiteraron que
este no ha garantizado “la provisión de energía eléctrica a los habitantes de la comunidad
Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra nota 4, Considerando 30.
Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra nota 4, Considerando 31.
65
En lo pertinente, la Ley de la Tarifa Social, Decreto 96-2000, indica en el artículo 1: “Tarifa social. Con
la finalidad de favorecer al usuario regulado del servicio de distribución final, más afectado por el incremento
de los costos en la producción de la energía eléctrica, se autoriza la creación de una tarifa especial con carácter
social, la que será denominada Tarifa Social para el Suministro de Energía Eléctrica, dirigida a usuarios con
consumos de hasta 300 kilovatios hora kWh”. Cfr. Informe del Estado de 27 de febrero de 2018.
66
Cfr. Informe del Estado de 27 de febrero de 2018.
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