75. Este Tribunal ordenó en la Sentencia el establecimiento de un programa de educación a nivel secundario bilingüe en español y en maya Achí y ya venció el plazo de cinco años para el cumplimiento de esta medida. En cuanto a esta medida, en la referida Resolución de 25 de mayo de 2017, citando al Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Corte indicó que este comité ha señalado que para garantizar el derecho a la educación debe velarse por que en todos los niveles educativos se cumpla con cuatro características esenciales e interrelacionadas: i) disponibilidad, ii) accesibilidad, iii) aceptabilidad y iv) adaptabilidad63. 76. En consideración de lo indicado por el Estado respecto a lo manifestado por el Director del Instituto de Telesecundaria, en el sentido que encuentra como obstáculo para ejecutar la medida la “carencia de maestros”, esta Corte considera que la información es insuficiente. Guatemala no acompañó ninguna explicación respecto a cómo sería posible solventar ese obstáculo o de qué forma se podría ejecutar la medida ordenada en la Sentencia del presente caso. Por consiguiente, la Corte considera que la referida medida de reparación continúa pendiente de cumplimiento. 77. La Corte requiere al Estado que informe sobre las medidas que está adoptando para dar cumplimiento al presente extremo de la medida de reparación y, en particular, si está tomando en cuenta criterios identificados por UNICEF64, tales como los referentes a la difusión de la cultura y otros componentes que no son únicamente la lengua, además, de ser el caso, informe si es posible implementar al menos un programa que continúe la enseñanza de la lengua maya Achí a nivel de educación secundaria, de forma tal que los estudiantes de secundaria reciban algún curso o nivel apropiado de enseñanza bilingüe e intercultural. vi) Garantizar la provisión de energía eléctrica a los habitantes de la Colonia Pacux a precios asequibles E.vi.1. Información y observaciones de las partes y la Comisión 78. El Estado argumentó que el cobro de electricidad es conforme a una “tarifa social”, y consideró que es asequible para los beneficiarios del servicio. Manifestó que la Distribuidora de Electricidad de Oriente (DEORSA), empresa encargada de prestar el servicio de energía eléctrica a la Colonia Pacux, aplica una “tarifa social” para el cobro del servicio65. Además, se refirió al posible consumo de electricidad de las personas que viven en condiciones de pobreza extrema y a la supuesta tarifa que podrían pagar, así como los ajustes derivados del transporte de energía y pago del servicio de alumbrado público, “lo cual sitúa tentativamente el precio del kwh en Q.1.05”. En este sentido, calculó que “una familia campesina pobre” consume aproximadamente 20 kWH, con lo cual el monto total no supera los cien quetzales”. Finalmente, el Estado advirtió que de establecer tarifas diferenciadas o adicionales a la “tarifa social” en la Colonia Pacux, podrían resultar en conflictos sociales con la demás población del municipio de Rabinal 66. 79. Los representantes controvirtieron la argumentación del Estado y reiteraron que este no ha garantizado “la provisión de energía eléctrica a los habitantes de la comunidad Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra nota 4, Considerando 30. Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra nota 4, Considerando 31. 65 En lo pertinente, la Ley de la Tarifa Social, Decreto 96-2000, indica en el artículo 1: “Tarifa social. Con la finalidad de favorecer al usuario regulado del servicio de distribución final, más afectado por el incremento de los costos en la producción de la energía eléctrica, se autoriza la creación de una tarifa especial con carácter social, la que será denominada Tarifa Social para el Suministro de Energía Eléctrica, dirigida a usuarios con consumos de hasta 300 kilovatios hora kWh”. Cfr. Informe del Estado de 27 de febrero de 2018. 66 Cfr. Informe del Estado de 27 de febrero de 2018. 63 64 -21-

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