según lo acordado con los representantes, la forma de brindar los tratamientos mediante dos vías: la utilización de la medicina integral basada en derechos propios de los pueblos indígenas y la medicina ancestral, y a través de la atención médica integral de servicios médicos que ofrece el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social 70. A la fecha no se habría definido el tratamiento que recibirían las 198 personas nombradas en una lista remitida por los representantes al Estado, que requerían de tratamiento médico y psicológico, el cual debía brindarse integrando los servicios de autoridades indígenas y comadronas71. En ese sentido, la Comisión mostró su preocupación en vista de que los beneficiarios no estarían recibiendo la referida atención 72. 90. La Corte considera particularmente grave que esta reparación no se haya empezado a implementar, a pesar de que han transcurrido más de ocho años desde la notificación de la Sentencia. De ahí que es vital que el Estado proceda, a la brevedad, a brindar el tratamiento médico y psicológico a las víctimas, tomando en cuenta lo acordado con los representantes, lo cual es urgente debido al impacto sufrido a su integridad personal. Por ello, este Tribunal solicita al Estado que presente información actualizada sobre los avances relativos al cumplimiento de esta medida, para lo cual deberá remitir un cronograma y agendar los progresos para la ejecución de la misma. 91. En consecuencia, la Corte concluye que el Estado no ha dado cumplimiento al punto dispositivo octavo de la Sentencia. H. Pago de indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial H.1. Medida ordenada por la Corte 92. En el punto dispositivo noveno de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía pagar a las víctimas las cantidades fijadas en el párrafo 309 de la Sentencia 73, por concepto de indemnización por “daño material e inmaterial”. En el párrafo 310 se dispuso cómo debía distribuirse el monto de la indemnización de las víctimas de desaparición forzada. Asimismo, en el párrafo 304 se estableció que “los montos que ya han sido entregados a víctimas del presente caso a nivel interno mediante el [Programa Nacional de Reparación] deben ser reconocidos como parte de la reparación debida a éstas y descontado[s] de las cantidades que fije el Tribunal en esta Sentencia por concepto de indemnización”, lo cual debía ser acreditado por el Estado ante la Corte. H.2. Consideraciones de la Corte 93. En consideración de lo informado por el Estado y manifestado por los representantes, este Tribunal ha constatado que el Estado pagó a 74 víctimas sobrevivientes la indemnización compensatoria ordenada en el párrafo 309 inciso b) de Cfr. Informe del Estado de 29 de mayo de 2017. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 12 de diciembre de 2016. 72 Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión de 28 de octubre de 2016. 73 a) USD $ 30,000.00 a cada una de las víctimas de desaparición forzada; b) USD$ 15,000.00 a cada una de las víctimas sobrevivientes de las masacres señaladas en el Anexo VI de la Sentencia; c) USD$ 10,000.00 adicionales a cada uno de los sobrevivientes de las masacres que son familiares de las víctimas de desaparición forzada declaradas en el Fallo; d) USD$ 10,000.00 adicionales a cada uno de los sobrevivientes de las masacres que fueron víctimas de actos de esclavitud y servidumbre; y e) USD $15,000.00 a favor de la señora María Eustaquia Uscap Ivoy, adicionales a los USD $10,000.00 que le corresponden en calidad de sobreviviente de las masacres, por ser víctima de violación sexual, así como de actos de esclavitud y servidumbre. 70 71 -24-

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