menos el descuento en concepto por el monto pagado por el PNR, y se acredita la suma que le corresponde como indemnización. Sin embargo, se constató que la suma depositada es distinta a la suma consignada en el finiquito firmado con el monto real. La diferencia es de Q915 quetzales. 96. Al respecto, si bien la Corte constata que dichas 12 víctimas recibieron el pago indemnizatorio, al existir discrepancias entre el monto consignado en el finiquito y el recibido por ellas, este Tribunal solicita al Estado que explique y aclare la situación planteada por los representantes y, en particular, detalle lo relacionado con los finiquitos firmados y el pago realizado, el tipo de cambio acordado y el tipo de cambio aplicado y, de ser el caso, presente documentación idónea para sustentar su posición, a fin de que la Corte oportunamente evalúe el cumplimiento del pago total indemnizatorio a las referidas 12 víctimas sobrevivientes. 97. La Corte considera que el Estado dio cumplimiento parcial a la medida de pago de indemnizaciones ordenada en el punto dispositivo noveno de la Sentencia, debido a que efectuó el pago a 74 víctimas. Respecto a las 12 víctimas que ya recibieron el pago, queda pendiente evaluar su cumplimiento conforme al párrafo anterior respecto a las discrepancias entre el monto consignado en el finiquito y el recibido por ellas relacionadas con el tipo de cambio utilizado. Asimismo, continúa pendiente el cumplimiento del pago indemnizatorio por daño material e inmaterial a favor de las 308 víctimas restantes, así como como los montos ordenados respecto de las 17 víctimas de desaparición forzada, lo cual implica que está pendiente el pago respecto del 82% de las víctimas. De igual modo, no ha pagado las indemnizaciones dispuestas en el párrafo 309 incisos c), d) y e) del Fallo. Aun cuando Guatemala explicó los criterios de priorización que utilizó en el 2019 para escoger a cuáles víctimas pagar ese año, no indicó cuándo tiene programado cumplir con esta reparación para la mayoría de las víctimas. 98. Para este Tribunal resulta imprescindible que el Estado realice todas las gestiones que sean necesarias y conducentes para efectuar el pago de las indemnizaciones ordenadas en beneficio de cada una de las víctimas declaradas en el presente caso, para dar cumplimiento a la presente medida a la mayor brevedad posible, dado que el plazo de dos años fijado en la Sentencia para realizar el pago venció en el 2014. El Estado deberá presentar, en el plazo otorgado en la parte resolutiva de esta Resolución (infra punto resolutivo quinto), un informe actualizado y detallado en el que documente las acciones que ha implementado y prevea implementar para dar cumplimiento a esta medida respecto de las víctimas restantes. I. Establecer un mecanismo para que otros miembros de la comunidad de Río Negro puedan ser considerados víctimas I.1. Medida ordenada por la Corte 99. En el punto dispositivo décimo y en los párrafos 251 a 253 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía establecer “un mecanismo adecuado para que otros miembros de la comunidad de Río Negro posteriormente puedan ser considerados víctimas de alguna violación de derechos humanos declarada en el Fallo, y reciban reparaciones individuales y colectivas” como las que se ordenaron en la Sentencia. Al respecto, en el párrafo 251 de la Sentencia, la Corte consideró que en este caso “se justifica razonablemente la aplicación de la excepción prevista en el artículo 35.2 del Reglamento del Tribunal a efecto de incluir a otras personas como víctimas aun cuando no hayan sido previamente identificadas e individualizadas por la Comisión Interamericana”. -26-

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