7 una dinámica procesal propia en cuanto al agotamiento de los recursos internos, corresponde a la Comisión analizar el cumplimiento del requisito del plazo de presentación de manera individualizada. 35. Por consiguiente, la CIDH concluye que los reclamos presentados con respecto a Néstor Rolando López, Miguel Ángel González Mendoza, José Heriberto Muñoz Zabala y Hugo Alberto Blanco fueron presentados dentro del término fijado por el artículo 46(1)(b) de la Convención. D. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional 36. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención. E. Caracterización de los hechos alegados 37. A los efectos de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si los hechos alegados pueden caracterizar una violación de derechos, según lo estipulado en el artículo 47(b) de la Convención Americana, o si la petición es "manifiestamente infundada" o es "evidente su total improcedencia", conforme al inciso (c) de dicho artículo. El criterio de evaluación de esos requisitos difiere del que se utiliza para pronunciarse sobre el fondo de una petición; la Comisión debe realizar una evaluación prima facie para determinar si la petición establece el fundamento de la violación, posible o potencial, de un derecho garantizado por la Convención, pero no para establecer la existencia de una violación de derechos. Esta determinación constituye un análisis primario, que no implica prejuzgar sobre el 1 fundamento del asunto . 38. La Comisión observa que en la petición se plantea fundamentalmente que el traslado de las alegadas víctimas a lugares considerablemente distantes de su domicilio habría implicado la afectación de determinados derechos protegidos por la Convención Americana, como el derecho a la integridad personal y el derecho a la protección de la familia. Señalan que su alojamiento en unidades penitenciarias, como la Unidad No. 6 de Rawson ubicada a ochocientos kilómetros de Neuquén haría extremadamente difícil el acceso de sus familiares e implicaría una forma de desarraigo de su comunidad. El Estado por su parte, ha sostenido la legalidad de la medida, y alegado que el mero hecho de ser trasladado fuera de la jurisdicción de su provincia no implica per se para los privados de libertad una forma de trato cruel, inhumano y degradante. 39. En este sentido, la Comisión Interamericana considera que la distancia entre el domicilio de una persona y el centro donde se le mantiene privado de libertad es uno de los elementos que conforman el conjunto de las condiciones de detención en las que se mantiene a esa persona. En el presente caso, el traslado de las alegadas víctimas a lugares distantes de sus domicilios, podría constituir una medida desproporcionada que implicaría un agravamiento injustificado de su privación de libertad, y podría constituir un obstáculo real al mantenimiento de sus relaciones familiares. Por lo tanto, corresponderá a la Comisión en la etapa de fondo del presente caso determinar si efectivamente la aplicación de esta medida, en el caso concreto de las alegadas víctimas, ha implicado una afectación de los derechos a la integridad personal y a la protección de la familia establecidos en la Convención Americana. 40. En vista de los elementos de hecho y de derecho presentados por las partes y la naturaleza del asunto puesto bajo su conocimiento, la CIDH considera que los hechos alegados por los peticionarios podrían caracterizar posibles violaciones a los derechos protegidos en los artículos 5 y 17 de la Convención Americana, en concordancia con el artículo 1(1) de ese mismo tratado. 1 Véase entre otros precedentes: CIDH, Informe No. 12/10, Caso 12.106, Admisibilidad, Enrique Hermann Pfister Frías y Lucrecia Pfister Frías, Argentina, 16 de marzo de 2010. Párr. 46; CIDH, Informe No. 10/10, Petición No. 214-08, Admisibilidad, Koempai y otros, Suriname, 16 de marzo de 2010. Párr. 43.

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