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b.
en la etapa de cumplimiento de resoluciones o sentencias, las
observaciones del Estado que tienen relevancia y validez procesal son las que
se relacionan con las medidas adoptadas con el propósito de cumplir con lo
ordenado por la Corte Interamericana mediante sus resoluciones;
c.
la presentación de alegatos con el fin de cuestionar la competencia de
la Corte para emitir resoluciones relativas al cumplimiento de lo ordenado o
invocar la discrecionalidad del Estado para decidir sobre la procedencia de su
cumplimiento no tiene relevancia práctica alguna y pretende evadir las
obligaciones adquiridas internacionalmente de buena fe;
d.
el Estado pretende desviar la atención de la Corte hacia aspectos que
denotan la falta de voluntad para cumplir con las resoluciones del Tribunal, lo
que violenta el principio del pacta sunt servanda;
e.
la Corte, de acuerdo con el principio de compétence de la
compétence/Kompetenz-Kompetenz puede pronunciarse sobre su propia
competencia para dictar resoluciones de cumplimiento;
f.
el hecho de que el Estado haya interpuesto una objeción o acto con el
propósito de afectar la competencia de la Corte en la etapa de supervisión de
cumplimiento de las medidas provisionales en los casos sub judice, no limita
la facultad de la Corte de pronunciarse sobre tal objeción o acto;
g.
el poder de la Corte para emitir resoluciones especificando lo que los
Estados deben hacer para cumplir con su decisión es totalmente congruente
con la obligación de los Estados de respetar dicha decisión (artículo 68 de la
Convención);
h.
la Corte tiene poder de supervisar el cumplimiento de lo que decidió,
dado que sería inútil e ilusorio que, teniendo la capacidad para determinar las
medidas a adoptar, no tuviera competencia para supervisar lo ordenado por
ella misma;
i.
de acuerdo con el principio interpretativo del efecto útil, se debe
deducir del artículo 65 que la Corte tiene competencia para solicitar a las
partes de un caso información sobre el cumplimiento, así como pronunciarse
sobre el mismo cumplimiento, dado que sin esta competencia la Corte no
podría cumplir con el mandato de dicho artículo e implicaría quitar a este
artículo su efecto y producir un resultado manifiestamente absurdo o
irrazonable;
j.
el fundamento que sustenta el carácter vinculante de lo que la Corte
denominó el aspecto “cautelar” de las medidas dictadas por los órganos del
sistema, es similar al de los antecedentes universales y regionales;
k.
la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia señaló que la
facultad de dictar medidas provisionales se basa en la necesidad, cuando las
circunstancias lo ameriten, de salvaguardar los derechos de las partes, que
serán determinados en sentencias definitivas y que una conclusión distinta
sería contraria al objeto y fin del artículo 41 de su Estatuto;
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