competencia”.11 No obstante, dentro de los límites de su mandato de garantizar la observancia de los derechos consagrados en la Convención, la Comisión es necesariamente “competente para declarar admisible una petición y fallar sobre su fundamento cuando ésta se refiera a una sentencia judicial nacional que haya sido dictada al margen del debido proceso” o a la violación de cualquier otro derecho garantizado por la Convención,12 tal como ocurre en el caso de autos. El argumento del Estado por el que se niega que los peticionarios hayan presentado suficientes elementos de hecho y de derecho que respalden la conclusión de que se ha cometido una violación del derecho a la vida se considerará en la etapa de estos procedimientos referente al fondo del asunto. La Comisión concluye, en el caso de autos, que los peticionarios han formulado denuncias referentes a supuestas violaciones del derecho a la vida y a la protección y a las garantías judiciales que, si cumplen otros requisitos y resultan probadas, pueden tender a demostrar la violación de derechos protegidos en los artículos 1, 4, 8 y 25 de la Convención Americana. V. CONCLUSIONES 47. La Comisión concluye que es competente para tomar conocimiento del caso de autos y que la petición es admisible conforme a los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. 48. En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1. Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos reconocidos en los artículos 4, 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana. 2. Notificar esta decisión a las partes. 3. Continuar con el análisis del fondo del asunto. 4. Dar a conocer públicamente el presente informe y publicarlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 20 días del mes de febrero de 2003. (Firmado): Marta Altolaguirre, Primera Vicepresidenta; José Zalaquett, Segundo Vicepresidente; Comisionados Robert K. Goldman, Julio Prado Vallejo Clare K. Roberts y Susana Villarán. 11 CIDH, Informe Nº 7/01, Caso Nº 11.716, Güelfi, Panamá, 23 de febrero de 2001, párrafo 20, en que se cita Marzioni, supra, párrafo 51. 12 Ídem. 10

Seleccionar párrafo de destino3