3
8.
El escrito de 26 de julio de 2010, mediante el cual los representantes de las víctimas
(en adelante “los representantes”) presentaron sus observaciones y cierta información
requerida en la resolución de 7 de julio de 2009.
9.
La comunicaciones de 23 de agosto, 7
mediante las cuales los representantes de las
Interamericana, respectivamente, se refirieron
representantes para que el Estado realice un
vivienda para tres víctimas menores de edad.
de septiembre y 5 de octubre de 2010,
víctimas, el Ilustrado Estado y la Comisión
a la solicitud presentada al Tribunal por los
pago adicional para la adquisición de una
CONSIDERANDO QUE:
1.
Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el
cumplimiento de sus decisiones.
2.
Colombia es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en
adelante “Convención Americana”) desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia
contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985.
3.
El artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la
Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean
partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo
dispuesto por el Tribunal en sus decisiones2.
4.
En virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo
establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente
cumplidas por el Estado en forma íntegra.
5.
El artículo 69 del Reglamento del Tribunal3 estipula que:
1. La supervisión de las sentencias y demás decisiones de la Corte se realizará mediante la
presentación de informes estatales y de las correspondientes observaciones a dichos informes por
parte de las víctimas o sus representantes. La Comisión deberá presentar observaciones al informe
del Estado y a las observaciones de las víctimas o sus representantes.
2. La Corte podrá requerir a otras fuentes de información datos relevantes sobre el caso, que
permitan apreciar el cumplimiento. Para los mismos efectos podrá también requerir los peritajes e
informes que considere oportunos.
3. Cuando lo considere pertinente, el Tribunal podrá convocar al Estado y a los representantes de
las víctimas a una audiencia para supervisar el cumplimiento de sus decisiones, y en ésta escuchará
el parecer de la Comisión.
4. Una vez que el Tribunal cuente con la información pertinente, determinará el estado del
cumplimiento de lo resuelto y emitirá las resoluciones que estime pertinentes.
5. Estas disposiciones se aplican también para casos no sometidos por la Comisión.
6.
Los Estados Parte en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de
la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta
2
Cfr. Caso Baena Ricardo y Otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003, Serie
C. No. 104, párr. 131; Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2009, considerando tercero, y Caso Comunidad
Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de mayo de 2009, considerando tercero.
3
Reglamento de la Corte aprobado en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 28 de
noviembre de 2009.