consentimiento informado que se refieren más adelante. Cabe destacar en este punto que en casos de personas con discapacidad mental el consentimiento no se configura con el brindado por un tutor o familiar. En todo caso, como se analiza más adelante, cualquier excepción a la obligación de obtener el consentimiento informado debe basarse en una situación concreta y excepcional de emergencia en el caso particular, situación que en ningún caso puede configurarse por el sólo hecho de tener una discapacidad mental. En este sentido, en un caso como el presente existe una relación directa entre el derecho al consentimiento informado con los alcances que se precisarán a continuación, y la arbitrariedad de una privación de libertad en una institución de salud mental en incumplimiento de dicho derecho. 139. Adicionalmente, la Corte Europea ha indicado que los Estados deben contar con recursos adecuados y efectivos a efectos de que las personas con discapacidad institucionalizadas pueden cuestionar su restricción de la libertad 276. Asimismo, la Corte Europea recalcó el deber de los Estados de realizar de oficio revisiones periódicas judiciales en casos de institucionalización 277. 2.3 Consideraciones generales sobre la institucionalización y el derecho a la integridad personal 140. En cuanto al derecho a la integridad personal, la Corte ha señalado que Estados tienen el deber de adoptar las medidas necesarias tendientes a hacer frente a las amenazas a la integridad física de las personas 278 . La CIDH resalta que, en casos de personas privadas de libertad, como las personas institucionalizadas en centros de salud mental, los Estados tienen una obligación reforzada de garantizar su integridad personal debido a que se encuentran bajo su custodia. 141. Sobre este punto, la Corte Interamericana ha indicado que se debe tomar en cuenta la posición especial de garante que asume el Estado con respecto a personas que se encuentran bajo su custodia o cuidado, como las personas institucionalizadas en centros de salud mental, a quienes el Estado tiene la obligación positiva de proveer las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna 279. En el mismo sentido, la Corte Europea ha sostenido que los Estados, al ser responsables de los centros de salud mental públicos, deben adoptar las medidas necesarias para que las condiciones de dichos centros sean adecuadas 280. De esta forma, el personal de los centros de salud mental deben adoptar todas las medidas necesarias para proteger la vida e integridad de las personas con discapacidad institucionalizadas 281 , siendo igualmente aplicable el carácter reforzado de las obligaciones del Estado como consecuencia de su posición especial de garante de los derechos de las personas bajo su custodia. 142. En el caso Ximenes Lopes vs. Brasil, la Corte indicó lo siguiente sobre los riesgos particulares a que se enfrentan las personas con discapacidad mental institucionalizadas: Con relación a la salvaguarda de la vida y la integridad personal, es necesario considerar que las personas con discapacidad que viven o son sometidas a tratamientos en instituciones psiquiátricas, son particularmente vulnerables a la tortura u otras formas de trato cruel, inhumano o degradante. La vulnerabilidad intrínseca de las personas con discapacidades mentales es agravada por el alto grado de intimidad que caracteriza los tratamientos de las enfermedades psiquiátricas, que torna a esas personas más susceptibles a tratos abusivos cuando son sometidos a internación. En los entornos institucionales, ya sea en hospitales públicos o privados, el personal médico encargado del cuidado de los pacientes, ejerce un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. Este desequilibrio intrínseco de poder entre una CEDH, Stanev Vs. Bulgaria. Sentencia de 17 de enero de 2012, párr. 190. CEDH, Stanev Vs. Bulgaria. Sentencia de 17 de enero de 2012, párr. 172. 278 Corte IDH. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261, párr. 128. 279 Corte IDH. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 138. 280 CEDH, Stanev Vs. Bulgaria. Sentencia de 17 de enero de 2012, párr. 209. 281 CEDH, Valentin Campeanu Vs. Rumania. Sentencia de 17 de julio de 2014, párr. 130. 276 277 25

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