brinde a la paciente debe ser completa, accesible, fidedigna, oportuna y oficiosa 310. Para que la información sea
completa corresponde a los profesionales de la salud obtener y divulgar toda la información relevante y de la
más alta calidad sobre el diagnóstico, tratamiento propuesto, sus efectos, riesgos y alternativas. Para que sea
accesible, debe ser suministrada en condiciones adecuadas y en un lenguaje y de una manera aceptable
culturalmente para la persona que ha de otorgar el consentimiento” 311, lo que incluye el uso de servicios de
traducción e interpretación. Ahora bien, no basta que la información sea completa y accesible, la información
debe ser fidedigna. Finalmente, la información debe ser suministrada de manera oportuna y oficiosa, es decir,
previo a la aplicación del procedimiento y sin necesidad de solicitud directa.
165.
Respecto del segundo elemento del consentimiento informado – tomar en cuenta las
necesidades de la persona y asegurar que comprenda la información brindada – la CIDH observa que los
profesionales médicos tienen un deber importante de asegurar la comprensión de la información impartida,
con la finalidad de que el paciente o su representante adopte una decisión verdaderamente informada respecto
de la intervención y/o tratamiento propuesto. En este sentido, se debe prestar particular atención a las
necesidades y estado de la paciente, así como de los métodos que se utilizan para brindar la información 312.
166.
En lo que atañe al tercer elemento del consentimiento informado – asegurar que el
consentimiento que se brinde sea libre y voluntario –, la Comisión estima que para ser efectivo, el
consentimiento debe ser otorgado a través de un proceso libre de toda coerción o manipulación. Debido al
desequilibrio de poder que caracteriza la relación entre profesionales de la salud y sus pacientes se ha
reconocido que el tiempo y la forma en la que se proporciona la información puede influir indebidamente en la
decisión de aceptar o no el tratamiento propuesto. La Comisión reconoce que si bien el consentimiento puede
ser otorgado de forma verbal o escrita, para efectos de salvaguardar los derechos involucrados, el Estado debe
tomar medidas para facilitar que el consentimiento conste por escrito 313.
167.
Finalmente, la Comisión reconoce que existen situaciones excepcionales en donde no se aplica
el consentimiento. Dichas excepciones están relacionadas con situaciones vinculadas a emergencias, por
ejemplo cuando se debe tratar médicamente a una persona para preservar su vida o su salud pero ni ella ni un
familiar cercano puede otorgar el consentimiento 314.
168.
Como se indicó anteriormente, en relación con las personas institucionalizadas en centros de
salud mental los Estados son los responsables de asegurar su integridad personal y salud, lo que se desprende
de su posición especial de garante 315.
169.
Es así como los Estados tienen diversas obligaciones frente a las personas con discapacidad
institucionalizadas. El Comité CDPD ha sostenido que los Estados deben brindar una atención en salud sobre la
base del consentimiento libre e informado de las personas con discapacidad antes de cualquier tratamiento 316.
Ello con base en que la capacidad jurídica adquiere una importancia especial cuando estas personas tienen que
tomar decisiones fundamentales con respecto de su salud 317. De este modo, para la CIDH el consentimiento
libre e informado es un elemento fundamental para garantizar el derecho a la salud; en particular, en el ámbito
CIDH. Informe No. 72/14. Caso 12.655. Fondo. I.V. Bolivia. 15 de agosto de 2014. Párr. 120. Citando. CIDH, Acceso a la información en
materia reproductiva desde una perspectiva de derechos humanos, 22 de noviembre de 2011, párr. 45.
311 CIDH. Informe No. 72/14. Caso 12.655. Fondo. I.V. Bolivia. 15 de agosto de 2014. Párr. 120. Citando. Naciones Unidas, Informe del Relator
Especial Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, Anand Grover,
presentado de conformidad con la resolución 6/29 del Consejo de Derechos Humanos, A/64/272 de 10 de agosto de 2009, párr. 23.
312 CIDH. Informe No. 72/14. Caso 12.655. Fondo. I.V. Bolivia. 15 de agosto de 2014. Párr. 121.
313 CIDH. Informe No. 72/14. Caso 12.655. Fondo. I.V. Bolivia. 15 de agosto de 2014. Párr. 122. Citando. CIDH, Acceso a la información en
materia reproductiva desde una perspectiva de derechos humanos, 22 de noviembre de 2011, párr. 72.
314 CIDH, Acceso a la información en materia reproductiva desde una perspectiva de derechos humanos, 22 de noviembre de 2011, párr. 74.
315 ONU, Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Dictamen, Marlon James Noble, Australia, 10 de octubre de 2016,
párr. 8.9.
316 ONU, Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación General No. 1. Artículo 12: Igual reconocimiento como
persona ante la ley, 19 de mayo de 2014, párr. 42.
317 ONU, Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación General No. 1. Artículo 12: Igual reconocimiento como
persona ante la ley, 19 de mayo de 2014, párr. 8.
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