201. La Comisión observa que la denuncia de desaparición fue interpuesta el 21 de enero de 2004 por parte de la madre del señor Guachalá. La CIDH nota que la Fiscalía Distrital de Pichincha i) tomó las declaraciones de la señora Chimbó y de funcionarios del hospital; ii) realizó un reconocimiento del lugar de los hechos; y iii) ordenó la práctica de autopsias de cadáveres no identificados. 202. La CIDH nota que la señora Chimbó manifestó que desde la presentación de la denuncia hasta mediados del año 2005 ella tuvo que pagar la movilización de los agentes policiales al Hospital Psiquiátrico Julio Endara. También indicó que el fiscal le indicó que su hijo “ya está perdido, que si no tiene otros hijos para ir a cuidar” 355. Asimismo, la señora Chimbó declaró que a pesar de haber manifestado ante las autoridades que una persona institucionalizada en el hospital le indicó que el señor Guachalá había sufrido un ataque cardiaco en dicho centro y que incluso le pidió que pida ayuda, el Estado no adoptó diligencia alguna a efectos de profundizar en dicho relato y confirmar o descartar su veracidad a partir de una línea de investigación al respecto y la práctica de otras pruebas. La CIDH resalta que el Comité CDPD ha sostenido que las personas con discapacidad intelectual o psicosocial pueden comparecer en procesos judiciales 356. A pesar de ello, en el marco de la investigación, la toma de declaraciones se concentró en el personal del hospital y no en los pacientes que estuvieron institucionalizados al momento de los hechos, incluyendo la persona que le habría indicado a la madre del señor Guachalá la versión del infarto. 203. Adicionalmente, la Comisión nota que desde mediados del año 2005 hasta julio de 2006, fecha en que se archivó la causa, no se registran diligencias de investigación. La CIDH evidencia que la decisión del archivo se basó en que “no se ha determinado la existencia de delito alguno”. Sin embargo, en términos generales, del despliegue probatorio previo a dicha decisión, no se desprende el diseño y agotamiento exhaustivo de una línea de investigación que tomara en cuenta una hipótesis de posible fallecimiento del señor Guachalá en el hospital y un eventual encubrimiento de su muerte por parte de los funcionarios de dicho centro. 204. La CIDH nota que luego de presentada la denuncia penal, los peticionarios presentaron una queja ante la Defensoría del Pueblo y un recurso de hábeas corpus. En relación con la queja ante la Defensoría del Pueblo, la CIDH nota que la DINATED manifestó que el Hospital Psiquiátrico Julio Endara tiene “total responsabilidad (…) sobre este nefasto suceso; que ya lleva un año sin solución”. La CIDH observa que a pesar de que la DINATED solicitó al Ministerio de Salud realizar diversas diligencias, no se cuenta con información sobre si éstas se realizaron. Asimismo, en su escrito de enero de 2015 el Estado indicó que las investigaciones bajo dicha queja continúan, sin que se haya encontrado el paradero del señor Guachalá. Al respecto, la Comisión observa que más allá de acciones aisladas hacia la búsqueda de la víctima, no se cuenta con información sobre un plan de búsqueda diseñado para encontrar al señor Guachalá, tomando en cuenta los indicios que surgen del expediente e involucrando de manera coordinada a todas las autoridades estatales relevantes. Respecto del recurso de hábeas corpus, la CIDH nota que inicialmente la alcaldía del distrito 205. metropolitano de Quito se limitó a convocar al señor Guachalá, a pesar de que ya se había indicado que éste había desaparecido del hospital. Frente a dicha situación, los peticionarios presentaron un escrito solicitando que requiera al Estado adoptar medidas de búsqueda para encontrar el paradero del señor Guachalá. La Comisión observa que durante un año y medio no hubo respuesta por parte de las autoridades, hasta que en abril de 2006 el Tribunal Constitucional indicó que al no haberse dictado resolución en la causa durante este tiempo se “ha dejado a la parte en estado de indefensión”. La CIDH recuerda que el Tribunal Constitucional sostuvo que “no es admisible en un Estado (…) que una persona permanezca desaparecida por más de dos años, y menos admisible es que sus órganos no coordinen las acciones adecuadas para dar con el paradero de la persona”. A pesar de dicha resolución, la Comisión no cuenta con información sobre las medidas desplegadas en el marco del recurso de hábeas corpus. En este sentido, la CIDH considera que el habeas corpus no constituyó un recurso efectivo para abordar una situación de privación de libertad y desaparición de Luis Eduardo Guachalá en un hospital psiquiátrico bajo custodia del Estado. Además, por el tiempo transcurrido, el mismo tampoco brindó una respuesta pronta y efectiva, con la inmediatez requerida en un caso como el presente. CIDH, Audiencia pública, 4 de abril de 2016. ONU, Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observaciones finales sobre el informe inicial de Etiopía, 04 de noviembre de 2016, párr. 31. 355 356 39

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