52 la SBS, órgano estatal que les vulneró sus derechos. En sus sentencias de 2 de mayo, 28 de junio, 1 y 19 de septiembre y 10 de octubre, todas de 1994, la Corte Suprema de Justicia del Perú ordenó que se pagara a los cinco pensionistas una pensión nivelada con la remuneración del titular en actividad que ocupaba el mismo puesto o función análoga a la que desempeñaban las presuntas víctimas al momento en que dejaron de trabajar para la SBS. “Ello corrobora que efectivamente las acciones de amparo intentadas por las víctimas eran los recursos idóneos, dentro del sistema de derecho peruano, para proteger los derechos que se habían infringido a las víctimas”. Las presuntas víctimas no tenían que agotar ningún recurso interno contra el Decreto-Ley Nº 25792 emitido después de que interpusieron las acciones de amparo. La Corte Suprema de Justicia resolvió los recursos de amparo casi dos años después de que entró en vigencia el Decreto-Ley Nº 25792, y teniendo pleno conocimiento de la existencia de un nuevo régimen jubilatorio consideró que en el caso de las presuntas víctimas la SBS debía pagar las pensiones niveladas; b) la SBS desconoció las sentencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia del Perú y sólo pagó parcialmente la diferencia en el monto de las pensiones. Asimismo, a partir de noviembre de 1992, el MEF pagó a las presuntas víctimas una pensión sustancialmente menor a la que les correspondía. Además, la SBS no cumplió con las resoluciones administrativas que emitió en 1995, mediante las cuales decidió acatar las referidas sentencias de la Corte Suprema de Justicia del Perú; c) ante el incumplimiento de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia del Perú, algunas de las presuntas víctimas interpusieron acciones de cumplimiento y en las correspondientes sentencias, dictadas el 9 de julio de 1998, 3 de agosto de 2000 y 21 de diciembre de 2000, el Tribunal Constitucional ordenó que la SBS cumpliera con lo dispuesto en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia; d) las presuntas víctimas también intentaron acciones penales, sin lograr que se cumpliera con las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Constitucional; e) el Estado violó el derecho a la tutela judicial efectiva al incumplir con lo ordenado por las referidas sentencias definitivas de la Corte Suprema de Justicia del Perú y del Tribunal Constitucional del Perú. El cumplimiento de las sentencias no puede quedar al arbitrio de la parte que perdió el litigio, mucho menos cuando quien perdió el litigio es un órgano del Estado; f) aunque el Estado cumplió en abril de 2002 con las sentencias favorables a las presuntas víctimas emitidas en 1994, lo hizo condicionado a lo que decida la Corte Interamericana y se reservó el derecho de repetir contra los pensionistas en el supuesto de que la Corte Interamericana determine que lo adeudado a éstos es menor a lo que el Estado les ha pagado. Esta situación provoca que las presuntas víctimas se encuentren en un “estado de total precariedad e incertidumbre jurídica, ante la voluntad declarada del Estado de no acatar de manera definitiva las sentencias dictadas por sus más altos tribunales”;

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