57 no les corresponden, debido a que, para reajustar su pensión se aplicó una referencia remunerativa que no les correspondía; i) “como consecuencia de los pronunciamientos judiciales ejecutados, recaídos en acciones de garantía[, …] los reclamantes están percibiendo una pensión que no les corresponde, considerablemente superior a la de los demás pensionistas del país, habiéndose originado ello solamente por haberse recurrido a una vía que no es la adecuada, en la cual no se ha emitido un pronunciamiento de fondo con respecto a la procedencia o no de la pensión reclamada, sino solamente que ella debía continuar por haberse alterado por mandato de una ley”; j) en cuanto a la existencia de procedimientos que permitan la reclamación de derechos fundamentales, existen seis acciones de garantía reguladas en la Constitución. Tales recursos sólo fueron utilizados eficientemente en febrero de 2002. Asimismo, el Perú “ha garantizado el cumplimiento de las resoluciones creando mecanismos para hacerlas efectivas, no habiéndose demostrado como correspondería de acuerdo con los principios de la carga de la prueba que haya interferido de alguna manera en la ejecución de los referidos pronunciamientos”; k) debido a que no se inició acción judicial alguna contra el MEF ni otra dependencia estatal, por la aplicación del Decreto-Ley Nº 25792, “resulta evidente que no se ha dado el presupuesto fundamental para iniciar una acción ante la Honorable Corte, por no haberse agotado la jurisdicción interna[, …] lo que implicaba haber emplazado al Ministerio de Economía y Finanzas a través del Procurador Público respectivo encargado de la defensa del Estado en lo que se refiere a las acciones de dicho Ministerio”. Ante la falta de reclamo, el referido Ministerio ha “actuado bajo el convencimiento que el tratamiento que le daba a las pensiones de los pensionistas era el correcto”; l) las resoluciones judiciales emitidas en los procesos de garantía tienen mecanismos especiales de ejecución, tales como el apremio al funcionario obligado y la eventual responsabilidad civil del mismo por el incumplimiento. “El uso correcto de este mecanismo procesal hubiese asegurado, -como en efecto después aseguró-, el cumplimiento de la resolución. De allí que no se pueda acusar al Estado Peruano de incumplir sentencias judiciales si es que no se agotaron la totalidad de los medios de ejecución existentes regulados por la legislación interna”; y m) “los pensionistas iniciaron diversas acciones, entre ellas penales, que fueron desestimadas, lo que no hace sino demostrar que no fueron planteadas oportunamente”. Consideraciones de la Corte 125. El artículo 25 de la Convención señala que: 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación

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