66 Ejecutivo. “[P]ara que se entienda que un tribunal respeta la garantía del juez natural, independiente e imparcial, dicho tribunal debe no solo haber sido establecido por una ley, con anterioridad, sino que, además, debe haber sido establecido de tal manera que su capacidad para conocer el caso que se le presenta se derive de que dicho caso sea uno de aquellos que de manera general y abstracta están previstos por la ley para ser juzgados por ese tribunal”; e) los cinco pensionistas denunciaron penalmente a los agentes estatales responsables del incumplimiento de las sentencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia, con el objeto de que fueran investigados y sancionados por el incumplimiento. Sin embargo, “los recursos penales fueron ineficaces para reparar el derecho de los pensionistas a que se cumplan las sentencias que los favorecen, con lo cual se violó el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 8.1 y 25 de la Convención”; f) en el escrito de 22 de septiembre de 2000, presentado por el señor Javier Mujica en el procedimiento ante la Comisión, se expuso en la parte relativa a la violación de las garantías judiciales que el referido cambio de competencia “constituyó una grosera violación del principio del juez natural y representó, además, una forma encubierta de asignar el caso a juzgados que se sabía de antemano, favorecerían la posición de la SBS”. El 26 del mismo mes y año la Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de dicho escrito, de manera que este último tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa frente a la alegada violación; g) los peticionarios están facultados a extender el marco fáctico presentado por la Comisión en la demanda e incluir otros eventos que fueron expuestos durante el procedimiento ante la Comisión pero que no fueron incluidos en la demanda; h) de conformidad con el nuevo Reglamento de la Corte, las verdaderas partes en el proceso contencioso son los individuos demandantes y el Estado y, sólo procesalmente, la Comisión. Asimismo, las víctimas tienen derecho a participar de manera autónoma en el proceso internacional, por lo que pueden incluir en su demanda hechos que no fueron incluidos en la demanda de la Comisión, “siempre que al Estado se le haya dado la oportunidad de controvertirlos, hecho que puede ocurrir ante la Corte”. Si se negara tal posibilidad a las presuntas víctimas se violaría el principio de igualdad procesal; e i) ninguna norma de la Convención establece que sólo la Comisión o el Estado determinan el sustrato fáctico sobre el cual debe versar el proceso ante la Corte. Una vez presentada la demanda por la Comisión, las presuntas víctimas y el Estado pueden presentar autónomamente las cuestiones de hecho y de derecho que consideren necesarias para que la Corte tenga mayor claridad para emitir la sentencia. Alegatos de la Comisión 150. En relación con la alegada violación del artículo 8.1 de la Convención, la Comisión indicó que:

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