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determinación del monto de la pensión nivelada, reduciendo considerablemente el
valor de las mesadas pensionales que las presuntas víctimas venían recibiendo.
113. Como resultado de las acciones de garantía interpuestas por los cinco
pensionistas (supra párrs. 88.h) y 88.l), 89.c), 89.e), 89.j), 89.l), 89.q), 89.s), 89.x)
y 89.ee)) se emitieron cinco sentencias de amparo en 1994 y tres sentencias de
cumplimiento expedidas entre 1998 y 2000, que ordenaban seguirles pagando la
pensión que venían percibiendo antes de producirse las reducciones ya señaladas.
114. La SBS pagó solamente las cantidades adeudadas hasta octubre de 1992,
para lo cual realizó los cálculos con base en el salario percibido por los funcionarios
activos de ésta. Sin embargo, éste fue el único pago de pensión nivelada que
recibieron los pensionistas con posterioridad a la emisión de las sentencias judiciales,
hasta que en marzo de 2002 cambió esta situación, la cual será analizada más
adelante (infra párr. 119). En consecuencia, el Estado se abstuvo, durante varios
años, de dar cabal aplicación a dichas sentencias.
115. La Corte observa que, si bien cuando los trabajadores de la SBS pasaron al
régimen de la actividad privada (1981) la pensión nivelada podía haberse fijado de
conformidad con el salario que percibía un funcionario sujeto al régimen público de
similar nivel o categoría al de las presuntas víctimas, esto no fue interpretado así por
las autoridades del Estado. Aún más, fue el propio Estado quien, desde que éstos se
acogieron al régimen de pensión del Decreto-Ley Nº 20530, les reconoció, mediante
actos administrativos, un monto de pensión nivelable de acuerdo con el salario de un
funcionario activo de la SBS. Adicionalmente, pero más importante aún que ello, al
resolver las acciones de garantía interpuestas por los cinco pensionistas, los
tribunales internos ordenaron seguirles pagando las mesadas pensionales en los
términos en que se venía haciendo, es decir, nivelándolas con la remuneración
percibida por los funcionarios activos de la SBS, que pertenecen al régimen de
actividad privada. Esto configuró, en beneficio de los pensionistas, un derecho
amparado por las sentencias de garantía, que al ser desconocido por el Estado, los
afectó patrimonialmente, violando el artículo 21 de la Convención.
116. Si bien el derecho a la pensión nivelada es un derecho adquirido, de
conformidad con el artículo 21 de la Convención, los Estados pueden poner
limitaciones al goce del derecho de propiedad por razones de utilidad pública o
interés social. En el caso de los efectos patrimoniales de las pensiones (monto de las
pensiones), los Estados pueden reducirlos únicamente por la vía legal adecuada y
por los motivos ya indicados. Por su parte, el artículo 5 del Protocolo Adicional a la
Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(en adelante “Protocolo de San Salvador”) sólo permite a los Estados establecer
limitaciones y restricciones al goce y ejercicio de los derechos económicos, sociales y
culturales, “mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar el bienestar
general dentro de una sociedad democrática, en la medida que no contradigan el
propósito y razón de los mismos”. En toda y cualquier circunstancia, si la restricción
o limitación afecta el derecho a la propiedad, ésta debe realizarse, además, de
conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 21 de la Convención
Americana.
117. Más aún, en vez de actuar arbitrariamente, si el Estado quería dar otra
interpretación al Decreto-Ley N˚ 20530 y sus normas conexas, aplicables a los cinco
pensionistas, debió: a) realizar un procedimiento administrativo con pleno respeto a
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