76
1995 en las que se dispuso que se diera cumplimiento a las sentencias de las
autoridades judiciales internas; y
el Estado pagó a los cinco pensionistas los montos de las pensiones
c)
dejados de percibir desde noviembre de 1992. Sin embargo, indicaron que no
les pagó los intereses sobre dichos montos y que la SBS condicionó los pagos
realizados a lo que decida la Corte Interamericana. Además, resaltaron que,
a pesar de que los montos recibidos en marzo de 2002 constituyen
“cantidades elevadas e impactantes”, “no debe perderse de vista que estas
cifras corresponden a sumas acumuladas durante 10 años” y que “se explican
debido al aumento exponencial de las remuneraciones de los titulares de los
cargos de la SBS que sirven de referencia para el reajuste de las pensiones”.
Alegatos del Estado
172.
En cuanto a las reparaciones, costas y gastos, el Estado señaló lo siguiente:
a)
resulta “extraño” que las presuntas víctimas “pretendan obtener una
indemnización no sólo para ellos sino para sus dependientes mayores de
edad”, los cuales tienen independencia económica;
b)
“[e]n cuanto a la indemnización que se reclama”, indicó que “resulta
improcedente por cuanto como se ha señalado la situación de los accionantes
no ha sido responsabilidad del Estado”;
c)
el Estado no tiene que reconocer públicamente responsabilidad alguna
por los hechos demandados ni solicitar disculpas, “ya que como se ha
señalado reiteradamente no tiene responsabilidad alguna en hechos en los
que no ha intervenido”;
d)
en cuanto a la investigación por el “incumplimiento” de las
resoluciones judiciales, “el Estado Peruano no ha sido objeto de ninguna
demanda judicial”;
e)
considera “improcedentes” los pedidos relativos a la adecuación de la
legislación interna en materia de seguridad social a las obligaciones
internacionales del Perú “porque este es un tema de competencia
parlamentaria”, y el establecimiento de un día denominado Día de la Dignidad
Nacional del Pensionista “en razón de que no es un tema relacionado con la
presente reclamación”; y
f)
en cuanto al reintegro de costas y gastos, indicó que “tal pedido no es
procedente por cuanto el Estado Peruano no tiene responsabilidad alguna en
los hechos que motivan la demanda”.
Consideraciones de la Corte
173. De acuerdo con lo expuesto en los capítulos anteriores, la Corte ha
encontrado que con ocasión de los hechos de este caso se violaron los artículos 21 y
25 de la Convención Americana, todo ello en relación con los artículos 1.1 y 2 de la
misma, en perjuicio de los señores Carlos Torres Benvenuto, Javier Mujica RuizHuidobro, Guillermo Álvarez Hernández, Maximiliano Gamarra Ferreyra, y Reymert
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos