5 decir, todavía en su fase sumarial a cargo del Ministerio Público. Sobre este punto, por lo tanto, no hay controversia entre las partes. 31. La Comisión nota que la última decisión judicial adoptada en el proceso es una resolución del 19 de junio de 2006, por medio de la cual el Tribunal Tercero Penal de Control de Ciudad Bolívar rechazó una solicitud dirigida por los peticionarios a ese tribunal para que éste fijara un plazo cierto para que el Ministerio Público concluyera el sumario3. 32. La Comisión Interamericana reitera que para analizar el cumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos, ésta debe determinar cuál es el recurso adecuado a agotarse según las circunstancias, entendiendo por tal, aquél que pueda solucionar la situación jurídica infringida. En principio, en los casos de presuntas privaciones arbitrarias del derecho a la vida, el recurso adecuado es la investigación y el proceso penal iniciado e impulsado de oficio por el Estado para identificar y sancionar a los responsables4. 33. El Estado aduce por otra parte, que los peticionarios debieron agotar la vía del amparo constitucional, establecido en el artículo 27 de la Constitución Nacional. De acuerdo con la posición del Estado, “esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona”5. 34. En el presente caso las muertes de las alegadas víctimas ocurrieron el 10 de noviembre de 2003 en la cárcel de Vista Hermosa y actualmente, más de siete años después, el proceso penal se encuentra en la fase preparatoria. En relación con lo alegado, el recurso idóneo sería, en principio la investigación penal. El Estado no ha indicado que los hechos investigados sean de una determinada complejidad, ni surge tal circunstancia del expediente. Por el contrario, se observa que los supuestos autores de los hechos han sido individualizados desde los primeros momentos de la investigación; y que los hechos ocurrieron estando las víctimas en poder del Estado, privados de libertad en un centro penitenciario. Sin embargo, el proceso aún no supera la fase sumarial luego de los varios años transcurridos. Por lo tanto, la Comisión Interamericana concluye que se configura la excepción a la regla del agotamiento contemplada en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana, al existir un retardo injustificado en la decisión sobre los recursos internos. 35. Finalmente, la Comisión reitera que las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46(2) de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos en ella consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia. Sin embargo, el artículo 46(2), por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis á vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la posible violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. 36. A la luz de lo expresado anteriormente, y de la información que consta en el expediente, la Comisión Interamericana establece a efectos de la admisibilidad que se ha verificado un retardo injustificado en la decisión definitiva de los órganos jurisdiccionales y que los recursos internos han resultado ineficaces para solucionar en forma oportuna la situación denunciada. En consecuencia, la CIDH aplica al presente asunto la excepción al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana. 3 Petición inicial recibida el 16 de octubre de 2007. Anexo K2. Auto del Tribunal Tercero Penal de Control de Ciudad Bolívar de 19 de junio de 2006. 4 CIDH, Informe No. 22/09, Petición 908-04, Admisibilidad, Igmar Alexander Landaeta Mejías, Venezuela, 20 de marzo de 2009, párr. 45. 5 Respuesta del Estado recibida el 17 de noviembre de 2008, págs. 18 y 19.

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