derecho en particular de esta naturaleza, aplicable a un caso concreto, como por ejemplo el derecho a la pensión de la víctima, y me referiré a la dimensión progresiva de los DESCA cuando aluda a la obligación del Estado de desarrollo progresivo y no regresividad. 10. Desde la Sentencia dictada en el caso Lagos del Campo Vs. Perú, este Tribunal ha adoptado una postura jurisprudencial importante, al interpretar la justiciabilidad directa del artículo 26 de la Convención en su dimensión individual y establecer, por primera vez, una condena específica, para un caso concreto, por la violación de dicho artículo (estabilidad laboral), debido al despido del señor Lagos del Campo, quien era representante de los trabajadores, con motivo de las manifestaciones vertidas en una entrevista publicada en una revista en contra de la empresa para la cual laboró. La postura jurisprudencial adoptada ha sido reiterada en posteriores Sentencias de este Tribunal, a través de las cuales, la posición mayoritaria de la Corte consideró que la justiciabilidad directa de determinados derechos económicos sociales y culturales (el derecho al trabajo y el derecho a la salud) en su dimensión individual, era posible a partir del artículo 26 de la Convención. 11. Sin embargo, estimo pertinente apartarme del criterio jurisprudencial adoptado hasta ahora; debido a que, considero que la interpretación realizada anteriormente expande la competencia de la Corte, desconociendo la voluntad de los Estados, manifestada no solo a través de la forma en cómo el artículo 26 de la Convención Americana fue redactado, sino también a través de la competencia establecida en el artículo 19.6 del Protocolo de San Salvador. Este último, estableció claramente los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales que podrían analizarse bajo el sistema interamericano de protección. 12. El presente análisis no niega la interdependencia e indivisibilidad de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales, ni desconoce las obligaciones que se derivan del Protocolo de San Salvador, para aquellos países que lo ratificaron. Tampoco significa que la Corte considere que los DESCA, en su dimensión individual, no deberían ser protegidos o justiciables directamente mediante otras vías, como las jurisdicciones internas; por ejemplo, o inclusive ante la propia Corte, siempre y cuando su justiciabilidad se realice por la vía de la conexidad con derechos reconocidos en la Convención, como el Tribunal lo ha hecho en diversas oportunidades, anteriormente. El presente voto parcialmente disidente tiene como propósito analizar la competencia que tiene la Convención Americana respecto a estos temas y la forma en que se alcanza esa justiciabilidad en el sistema interamericano, la cual es distinta a la que opera en los sistemas internos de cada Estado. 13. Una interpretación correcta del artículo 26 de la Convención y su relación con los artículos 1.1, 2, 62 y 63 de la Convención Americana, debe apuntar a determinar la competencia de la Corte en relación con dicho artículo y el alcance de las obligaciones para los Estados derivadas del mismo. Para ello, debemos recurrir a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (en adelante también “Convención de Viena”), la cual recoge la regla general y consuetudinaria de interpretación de los tratados internacionales, que implica la aplicación simultánea y conjunta de la buena fe, el sentido corriente de los términos empleados en el tratado de que se trate, el contexto de estos y el objeto y fin de aquel. Por ello, como es su jurisprudencia constante, la Corte debe apelar al uso de los métodos estipulados en los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena para llevar a cabo dicha interpretación 14 (interpretación literal, sistemática y teleológica). Asimismo, se debe utilizar, 14 Cfr. Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24, párr. 55; Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de

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