VOTO RAZONADO DEL JUEZ DE ROUX RENGIFO
La determinación de si los hechos de este caso violaron o no el derecho a la propiedad
consagrado en el artículo 21 de la Convención Americana, ofrecía ciertas dificultades
particulares. Las presuntas víctimas tenían, a no dudarlo, un derecho adquirido a una
pensión, y ese derecho, considerado en abstracto, formaba parte de su patrimonio. No
obstante, la concreción de ese derecho en mesadas pensionales de una cuantía
específica, debía surgir de una ponderación de las normas constitucionales y legales
internas, que permitiera esclarecer interrogantes como los siguientes:
¿De qué manera y hasta qué punto era relevante, para efectos pensionales, la
existencia de dos regímenes, el de actividad pública y el de actividad privada?
¿Podía nivelarse la pensión de personas sometidas al régimen de actividad pública,
como las presuntas víctimas, con la remuneración percibida por personas en actividad
sometida al régimen de actividad privada?
¿Cómo se debía proceder en el caso de que todas las personas en actividad vinculadas
a la entidad pública de que se trataba estuvieran ya sometidas al régimen de actividad
privada?
¿Era posible, en este último evento, efectuar la nivelación de las pensiones con la
remuneración percibida por personas en actividad sometidas al régimen de actividad
pública, pero vinculadas a entidades distintas a aquélla en que las presuntas víctimas
prestaron sus servicios?
¿El hecho de que durante varios años el Estado liquidara y pagara las mesadas
pensionales de las presuntas víctimas mediante el expediente de nivelarlas con la
remuneración del personal sometido al régimen de actividad privada, condujo a que se
configurara a favor de las mismas el derecho a que su pensión siguiera siendo objeto
de ese tipo específico de nivelación?
La Corte ha actuado como era preciso que lo hiciera, al abstenerse de penetrar en esas
enjundiosas cuestiones en uno que otro de los
párrafos considerativos obran
afirmaciones que parecen orientadas a resolverlas en un determinado sentido, pero en
términos generales el Tribunal se mantuvo apartado de ellas.
Es evidente que las controversias a que las cuestiones enunciadas dieron o lleguen a
dar lugar, solo pueden ser resueltas por los tribunales internos. A la Corte
Interamericana tan solo le compete vigilar que los respectivos procesos se tramiten
con respeto del derecho de acceso a la justicia y, en su caso, del derecho a un recurso
efectivo de protección.
Con esta referencia al recurso efectivo entramos a la parte más sólida del terreno en
que se asienta la Sentencia. Está debidamente probado que en el caso bajo examen
las víctimas interpusieron acciones de garantía para evitar que se les redujeran las
pensiones, que esas acciones dieron lugar a sentencias que ordenaban seguir
liquidando y pagando las mesadas pensionales tal y como se venía haciendo antes de
la correspondiente reducción (en otras palabras, que ordenaban mantener el estatu