VOTO RAZONADO DEL JUEZ DE ROUX RENGIFO La determinación de si los hechos de este caso violaron o no el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 21 de la Convención Americana, ofrecía ciertas dificultades particulares. Las presuntas víctimas tenían, a no dudarlo, un derecho adquirido a una pensión, y ese derecho, considerado en abstracto, formaba parte de su patrimonio. No obstante, la concreción de ese derecho en mesadas pensionales de una cuantía específica, debía surgir de una ponderación de las normas constitucionales y legales internas, que permitiera esclarecer interrogantes como los siguientes: ¿De qué manera y hasta qué punto era relevante, para efectos pensionales, la existencia de dos regímenes, el de actividad pública y el de actividad privada? ¿Podía nivelarse la pensión de personas sometidas al régimen de actividad pública, como las presuntas víctimas, con la remuneración percibida por personas en actividad sometida al régimen de actividad privada? ¿Cómo se debía proceder en el caso de que todas las personas en actividad vinculadas a la entidad pública de que se trataba estuvieran ya sometidas al régimen de actividad privada? ¿Era posible, en este último evento, efectuar la nivelación de las pensiones con la remuneración percibida por personas en actividad sometidas al régimen de actividad pública, pero vinculadas a entidades distintas a aquélla en que las presuntas víctimas prestaron sus servicios? ¿El hecho de que durante varios años el Estado liquidara y pagara las mesadas pensionales de las presuntas víctimas mediante el expediente de nivelarlas con la remuneración del personal sometido al régimen de actividad privada, condujo a que se configurara a favor de las mismas el derecho a que su pensión siguiera siendo objeto de ese tipo específico de nivelación? La Corte ha actuado como era preciso que lo hiciera, al abstenerse de penetrar en esas enjundiosas cuestiones en uno que otro de los párrafos considerativos obran afirmaciones que parecen orientadas a resolverlas en un determinado sentido, pero en términos generales el Tribunal se mantuvo apartado de ellas. Es evidente que las controversias a que las cuestiones enunciadas dieron o lleguen a dar lugar, solo pueden ser resueltas por los tribunales internos. A la Corte Interamericana tan solo le compete vigilar que los respectivos procesos se tramiten con respeto del derecho de acceso a la justicia y, en su caso, del derecho a un recurso efectivo de protección. Con esta referencia al recurso efectivo entramos a la parte más sólida del terreno en que se asienta la Sentencia. Está debidamente probado que en el caso bajo examen las víctimas interpusieron acciones de garantía para evitar que se les redujeran las pensiones, que esas acciones dieron lugar a sentencias que ordenaban seguir liquidando y pagando las mesadas pensionales tal y como se venía haciendo antes de la correspondiente reducción (en otras palabras, que ordenaban mantener el estatu

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