6 26. El escrito de la Comisión de 30 de julio de 2001 sobre el cumplimiento de la sentencia, en el cual solicitó a la Corte que dispusiera que: “el Estado de Venezuela pag[ara] la suma de $28.751,44 dólares americanos que adeuda[ba] a los familiares de las víctimas de acuerdo con los cálculos elaborados por los representantes legales”; que “el Estado de Venezuela [debía] adoptar todas las medidas de derecho interno para eliminar los obstáculos sobre la investigación de los hechos, así como la identificación y castigo de los responsables”, y que “se [pusiera] en conocimiento de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos el incumplimiento a la sentencia sobre el fondo […] y la sentencia de reparaciones de 18 de enero de 1995 de conformidad con el artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. 27. La comunicación del Estado de 11 de septiembre de 2001 mediante la cual hizo referencia a sus intenciones de dar cumplimiento a sus deudas moratorias y a la sentencia sobre reparaciones. Asimismo, solicitó a la Comisión Interamericana que les proporcionara el dato final de la deuda moratoria, para proceder al pago respectivo. CONSIDERANDO: 1. Que el Estado de Venezuela es Estado parte en la Convención Americana desde el 9 de agosto de 1977 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 24 de junio de 1981. 2. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Las obligaciones convencionales de los Estados partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado. 3. Que la obligación de cumplir con lo dispuesto en la sentencia del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida3. 4. Que, al respecto, el artículo 27 de la Convención de Viena codifica un principio básico del derecho internacional general al advertir que [u]na parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado [...] 3 Cfr. Caso Loayza Tamayo. Cumplimiento de sentencia. Resolución de 17 de noviembre de 1999. Serie C No. 60, considerando séptimo; Caso Castillo Petruzzi y otros. Cumplimiento de sentencia. Resolución de 17 de noviembre de 1999. Serie C No. 59, considerando cuarto; y Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35.

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