-22todos los medios legales disponibles, orientada a la determinación de la verdad y la persecución, captura, enjuiciamiento y, en su caso, el castigo de los responsables, cualquiera que haya sido su participación en los hechos 77. Así, deben evitarse omisiones en el seguimiento de líneas lógicas de investigación78, de tal forma que se pueda garantizar el debido análisis de las hipótesis de autoría surgidas a raíz de la misma79. 56. La Corte nota que, pese a que han transcurrido 12 años desde la ocurrencia de los hechos y más de 3 desde la emisión de la Sentencia, no han habido avances significativos en la investigación. Solamente se han realizado algunas diligencias mínimas básicas tendientes a la identificación y captura del imputado en la causa, medidas que no son acordes con la debida diligencia que le corresponde al Estado tomando en cuenta los años transcurridos y que hay una denuncia penal que identifica a esa persona como posible responsable penal, lo cual requiere una mayor actividad estatal. Asimismo, la información transmitida por el Estado es de carácter general y no se encuentra respaldada por documentación alguna. Tampoco existen indicios de que el Estado esté llevando a cabo la investigación teniendo en cuenta el contexto de los hechos y las actividades del señor Félix Ordóñez Suazo como Coordinador y Vocal del Patronato de la Comunidad de Punta Piedra. Finalmente, la Corte advierte que, a la fecha, el Estado no ha proporcionado información sobre el estado actual de las investigaciones relativas a las demás denuncias interpuestas80. 57. Por ello, la Corte considera que la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo decimoséptimo de la Sentencia continúa pendiente de cumplimiento, y requiere al Estado que presente información actualizada y detallada sobre la adopción de medidas destinadas a continuar y concluir, en un plazo razonable, la investigación por la muerte de Félix Ordóñez Suazo y demás denuncias interpuestas en la jurisdicción interna, y en su caso, sancionar a los responsables, todo ello en atención a los criterios dispuestos en la Sentencia y los Considerandos 55 a 56 de la presente Resolución. I. Reintegrar la cantidad dispuesta por concepto de costas y gastos I.1. Medida ordenada por la Corte 58. En el punto resolutivo decimoctavo y en el párrafo 364 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía pagar la cantidad de US$ 10,000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a OFRANEH por concepto de reintegro de costas y gastos en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia. 77 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 177, y Caso Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 292. 78 Cfr. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 158, y Caso Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 292. 79 Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 96, y Caso Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 292. 80 Estas son las investigaciones derivadas de: (i) la denuncia de usurpación interpuesta por el señor Félix Ordóñez Suazo; (ii) la denuncia de usurpación y amenazas en perjuicio de los miembros de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra; (iii) la denuncia de amenazas en perjuicio de Paulino Mejía, y (iv) la denuncia por abuso de autoridad en perjuicio de los miembros de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra. Cfr. Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 286.

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