3 Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida2. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado3. 6. Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4. * * * 7. Que en cuanto al deber de eliminar inmediatamente el nombre de los señores Juan Carlos Chaparro Álvarez y Freddy Hernán Lapo Íñiguez (en adelante, según el caso, “el señor Chaparro”, “el señor Lapo” o “las víctimas”) de los registros públicos en los que todavía aparecen con antecedentes penales, en especial, los registros de la Policía Nacional, la Superintendencia de Bancos y la INTERPOL (punto resolutivo octavo de la Sentencia), el Estado presentó un oficio de la Dirección Nacional de la Policía Judicial que certifica que los señores Chaparro y Lapo “ya no poseen activos los antecedentes personales que fueron registrados el 14 de noviembre de 1997, por tráfico ilícito”5. Además, indicó que “la Oficina Central Nacional de la INTERPOL en general y el Jefe de la Oficina de Estupefacientes e INTERPOL del Guayas en particular, comparten información de los registros del Archivo Central con la Policía Judicial, organismo que expide los llamados ‘certificado[s] de antecedentes’, conocido[s] como record policial[es], en los que los nombres de los señores Chaparro y Lapo […] ya no constan”. En este mismo sentido, informó que en el mes de enero y noviembre de 2007 los señores Lapo y Chaparro obtuvieron respectivamente su certificado de antecedentes penales. Finalmente, remitió un oficio de la Superintendencia de Bancos y Seguros, en el que se señala que dicho organismo “no recibe ni difunde al público” información que se relacione con antecedentes penales6. 8. Que los representantes informaron que teniendo a la vista los informes de la Policía Judicial, INTERPOL y CONSEP, que les fueron transmitidos por la Subsecretaría de Derechos 2 Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Baldeón García Vs. Perú, supra nota 1, considerando quinto, y Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, supra nota 1, considerando quinto. 3 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 1, párr. 60; Caso Baldeón García Vs. Perú, supra nota 1, considerando quinto, y Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, supra nota 1, considerando quinto. 4 Cfr. Caso Ivcher Bronstein. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Caso Baldeón García Vs. Perú, supra nota 1, considerando sexto, y Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, supra nota 1, considerando sexto. 5 Oficio 2008-455-DNPJel emitido por la Policía Nacional del Ecuador, Dirección Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones el 1 de febrero de 2008 (expediente de supervisión de cumplimiento, Tomo I, folio 201). 6 Oficio No. SBS-INJ-2008-0155 emitido por la Superintendencia de Bancos y Seguros el 12 de febrero de 2008 (expediente de supervisión de cumplimiento, Tomo I, folio 203).

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