19
68.
La Corte examina ahora si hubo violación al artículo 4 (Derecho a la Vida) por
parte del Estado. Dicho artículo, en su inciso 1, establece que:
Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará
protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.
Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
69.
En su demanda, la Comisión consideró que la desaparición forzada de
personas implica múltiples violaciones de la Convención y como fundamento de su
alegato, citó la jurisprudencia de esta Corte. En cuanto a la supuesta violación del
artículo 4, la Comisión alegó que “desde su detención por miembros de la fuerza
policial en octubre de 1990, Ernesto Rafael Castillo Páez continúa desaparecido lo
que hace presumir su muerte”.
En su contestación a la demanda, el Estado alegó que una desaparición no
70.
significa necesariamente la muerte de la víctima y que no podía castigar al posible
autor de la detención por un delito de asesinato, “pues faltaría precisamente el
cuerpo del delito, condición que es exigida unánimemente por la doctrina penalista
contemporánea”. Además, el Estado señaló que “una cosa es la situación misma de
hecho de la indeterminación del paradero de una persona, y otra cosa muy distinta
es la muerte de ésta, con la consiguiente lesión del bien jurídico vida”. El Estado
manifestó también que la Comisión no ha probado “a cabalidad que hayan sido
efectivos policiales quienes han privado de la libertad a Ernesto Rafael Castillo Páez y
menos aún que hubieran atentado contra su vida”.
Agregó que con sólo la
indeterminación del paradero del señor Castillo Páez no podría llegarse a la
afirmación de que el Estado es responsable. Al finalizar su análisis sobre el artículo
4, el Estado consideró que la Corte debió “rechazar de plano este extremo de la
demanda que no se sustenta en prueba alguna, pero sí en una fuerte dosis de
especulaciones que intenta involucrar al Estado Peruano en hechos en los que no
tiene responsabilidad alguna, pues éste no ha violado el derecho a la vida”.
71.
La Corte considera demostrada la violación del artículo 4 de la Convención
que protege el derecho a la vida, ya que el señor Castillo Páez fue detenido
arbitrariamente por agentes de la Policía del Perú; que dicha detención fue negada
por las mismas autoridades, las cuales, por el contrario, lo ocultaron para que no
fuese localizado, y que desde entonces se desconoce su paradero por lo que se
puede concluir que, debido al tiempo transcurrido desde el 21 de octubre de 1990 a
la fecha, la víctima ha sido privada de la vida (supra, párr. 43).
72.
Este Tribunal ha señalado en fallos anteriores, que con la desaparición de
personas se violan varios derechos establecidos en la Convención, entre ellos el de la
vida, cuando hubiese transcurrido, como en este caso, un período de varios años sin
que se conozca el paradero de la víctima (Caso Neira Alegría y otros, Sentencia de
19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 76; Caso Caballero Delgado y Santana,
Sentencia de 8 de diciembre de 1995. Serie C No. 22, párr. 56 y Caso Blake,
Excepciones Preliminares, Sentencia de 2 de julio de 1996. Serie C No. 27, párr.
39).
73.
No puede admitirse el argumento del Estado en el sentido de que la situación
misma de la indeterminación del paradero de una persona, no implica que hubiese
sido privada de su vida, ya que “faltaría... el cuerpo del delito”, como lo exige, según
él, la doctrina penal contemporánea. Es inaceptable este razonamiento puesto que
bastaría que los autores de una desaparición forzada ocultasen o destruyesen el