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deber “fue violado en el Perú a través de diversas acciones estatales que
impidieron [la libertad del señor Castillo Páez] y provocaron en última
instancia la impunidad”. Como fundamento, la Comisión señaló la sentencia
de 19 de agosto de 1991, en la cual el Décimo Cuarto Juzgado Penal del
Distrito Judicial de Lima se refirió a la desaparición de Ernesto Rafael Castillo
Páez, la cual se produjo luego de haber sido arrestado por efectivos de la
policía nacional.
b.
La Comisión señaló que las acciones de los agentes del Estado
impidieron un recurso efectivo. Asimismo, expresó que aunque el Estado está
obligado a garantizar el cumplimiento por las autoridades competentes de
todos los fallos y decisiones judiciales, la acción de hábeas corpus, la idónea
en este caso, “demostró ser ineficaz para determinar [el] paradero y
liberación” de la víctima. Según la Comisión “la Corte Suprema de Justicia
carecía de competencia para conocer, en tercera instancia, sobre la acción de
hábeas corpus, en virtud de la prohibición del artículo 21 de la Ley 23506”.
De acuerdo con dicho artículo “la interposición del recurso de nulidad no le
está permitida a la parte que es causante de la violación del derecho que se
alega”. Agregó que “la policía se negó a cooperar con el esclarecimiento de la
desaparición proveyendo a la Juez con libros fraguados en una clara
obstrucción de la justicia”.
c.
Durante la audiencia pública celebrada el 6 y 7 de febrero de 1996, el
Estado, en su contrainterrogatorio a la Jueza Minaya Calle, enfatizó que el
tomar declaraciones de testigos en forma anónima constituye una anomalía
no permisible bajo el Código Procesal Penal. Al responder las preguntas
formuladas por el agente del Estado, la Jueza declaró que su visita al lugar no
fue para recibir testimonios sino sólo para redactar un acta y confirmó que
identificó a los declarantes pero que por su seguridad no los mencionó en el
acta y que esto no constituye una anomalía; que el hábeas corpus no tuvo
efecto y que, tanto de su experiencia judicial en la que ha tramitado gran
cantidad de recursos de hábeas corpus, como del conocimiento que ha tenido
de otros, ninguno tuvo resultado en casos de desapariciones forzadas de
personas. El Estado también hizo notar que no había prueba alguna contra el
Ministro del Interior y las otras personas nombradas en el recurso de hábeas
corpus a lo que la Jueza respondió que, al tratarse de instituciones en donde
existen jerarquías, la responsabilidad recae en el funcionario de mayor rango.
d.
Respecto de la supuesta violación del citado artículo 25 de la
Convención, el Perú, en su contestación de la demanda, negó que hubiese
obstrucción de la investigación o irregularidades en el proceso. Detalló las
acciones tomadas en las investigaciones judiciales hasta la fecha de la
presentación de su escrito de alegatos finales y reiteró la falta de agotamiento
de los recursos internos. Además señaló las acciones tomadas por las
autoridades competentes en la determinación y ubicación del paradero del
señor Castillo Páez.
81.
La Corte considera que el recurso interpuesto por los familiares del señor
Castillo Páez en contra de su detención (hábeas corpus) fue obstaculizado por
agentes del Estado con la adulteración del registro de ingreso de detenidos, lo cual
impidió localizar al agraviado (supra, párrs. 30.d. y 58) y, aunque el hábeas corpus
fue resuelto favorablemente en dos instancias, la Corte Suprema de Justicia, en su
sentencia de 7 de febrero de 1991, declaró la nulidad del fallo.