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62.
La Corte entra a analizar la denuncia sobre la violación al artículo 5 (Derecho
a la Integridad Personal) por parte del Estado. Dicho artículo establece que:
1.
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,
psíquica y moral.
2.
Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con
el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
...
63.
En su demanda, la Comisión consideró que, con las declaraciones de los
testigos del secuestro, “surge que Ernesto Rafael Castillo Páez fue víctima de
maltrato físico y psicológico al momento de ser detenido arbitrariamente y llevado
por los agentes policiales... e introducido a la maletera del automóvil policial” y que
dichos actos constituyen per se una violación de la integridad personal establecida en
la Convención.
64.
La Comisión agregó que el hecho mismo del secuestro, “resultado de una
detención ilegal y arbitraria-- y las circunstancias que lo rodearon” y la
“incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima del delito de
desaparición forzada representan” por sí mismos, formas de tratamiento cruel e
inhumano.
65.
En su contestación de la demanda, el Estado consideró que las declaraciones
de los testigos de la Comisión, en el sentido de que el señor Castillo Páez fue
detenido ilegalmente por efectivos policiales y sometido a un trato “abusivo” por
éstos, no estaba corroborada de ninguna forma y que no existía “prueba válida que
fundament[ara] la violación por parte del Estado Peruano del derecho a la integridad
física de Ernesto Rafael Castillo Páez”. Como fundamento, el Estado señaló que los
testigos no conocieron a Ernesto Rafael Castillo Páez y que sus declaraciones fueron
tomadas en forma irregular por la Jueza del 24 Juzgado Penal de Lima, Dra. Elba
Minaya Calle.
66.
La Corte da por probado con las declaraciones de los testigos presenciales,
que el señor Castillo Páez, después de ser detenido por agentes de la Policía fue
introducido en la maletera del vehículo oficial (supra, párr. 43.d.). Lo anterior
constituye una infracción al artículo 5 de la Convención que tutela la integridad
personal, ya que, aún cuando no hubiesen existido otros maltratos físicos o de otra
índole, esa acción por sí sola debe considerarse claramente contraria al respeto
debido a la dignidad inherente al ser humano.
67.
Lo anterior se corrobora con la declaración del agente del Estado durante la
audiencia pública de 6 y 7 de febrero de 1997, quien expresó que el día que
ocurrieron los hechos hubo operaciones policiales en las cuales detuvieron a
personas e “incluso las metieron, parece, también en la maletera”.
XI