formación, el desarrollo de la carrera, la disciplina, el traslado, la remuneración, el cese de funciones y la libertad de crear asociaciones profesionales32. 48. También, el Consejo Consultivo de Fiscales Europeos del Consejo de Europa indicó en su Opinión no. 9 que: la independencia y la autonomía de los servicios de la fiscalía constituyen un corolario indispensable de la independencia del poder judicial. Por lo tanto, debe alentarse la tendencia general a mejorar la independencia y la autonomía efectiva de los servicios de la fiscalía (…) Los fiscales deberían ser autónomos en la adopción de decisiones y deberían desempeñar sus funciones sin presiones externas ni injerencias, teniendo en cuenta los principios de separación de poderes y responsabilidad33. 49. En vista de las anteriores consideraciones, la CIDH estima que los estándares citados en la sección anterior resultan aplicables a los y las fiscales, quienes por la naturaleza de la función que ejercen, deben gozar de estabilidad reforzada en su cargo como una garantía para la independencia en su labor, y solo deben ser sustituidos por incurrir en faltas graves o por cumplirse el plazo o condición establecido en su designación, de manera asimilable a los jueces y juezas. Como se indicó en la sección anterior, lo previamente indicado resulta aplicable a operadores y operadoras nombrados en provisionalidad, en la medida en que ejercen la misma función que las personas titulares y es dicha función la que es materia de protección bajo el principio de independencia judicial. 3. Análisis del presente caso 3.1 En cuanto al derecho a ser oído, el derecho de defensa y el principio de legalidad 50. En aplicación de lo indicado, la Comisión estima que en el presente caso se trató de un proceso de determinación de derechos, en el cual resultan aplicables, como mínimo, las debidas garantías establecidas en el artículo 8.1 de la Convención Americana incluyendo el derecho a ser oído y el deber de motivación. Además, por las razones que se exponen, la Comisión considera que el caso también debe ser analizado a la luz de las garantías aplicables de los artículo 8.2 y 9 de la Convención. 51. Tal como indicó en la sección de determinaciones de hecho, la CIDH recuerda que la presunta víctima fue nombrada en 1998 como Fiscal Adjunto Provincial Provisional de la Fiscalía Provincial Mixta de la Mar-Ayacucho, cargo que desempeñó por cinco años consecutivos. Asimismo el 8 de abril de 2002 fue nombrado “por necesidad de servicio” como Fiscal Adjunto Provincial Provisional del Distrito Judicial de Ayacucho. El 21 de enero de 2003 la Fiscalía de la Nación dio por terminado su nombramiento, considerando que “el nombramiento de los fiscales en calidad de provisionales es de carácter temporal, sujeto a las necesidades del servicio”. 52. La Comisión observa que el nombramiento de la presunta víctima no tenía un plazo o condición sino únicamente una justificación para el nombramiento, por necesidad de servicio, cuestión que se mencionó también al momento de cesarlo en el cargo. 53. El Estado indicó que la presunta víctima desempeñaba un cargo de confianza, temporal, que no genera más derechos que los que le son inherentes, y que los fiscales provisionales y titulares no tienen los mismos derechos ni se le aplican los mismos procedimientos, por lo que no podía ser exigible la aplicación de procedimientos como el de destitución. Además refirió que dentro del Consejo Consultivo de Jueces Europeos y Consejo Consultivo de Fiscales Europeos. Declaración de Burdeos, sobre los jueces y fiscales en una sociedad democrática, Estrasburgo, 8 de diciembre de 2009, párrs.10, 27 y 37. 33 Consultative Council of European Prosecutors, Opinion No. 9 (2014), Rome Charter, puntos IV y V. 32 10

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