15. Argumentó que se vulneró su derecho a la protección judicial, debido a que no existió ningún recurso efectivo para controlar jurisdiccionalmente el proceso de separación de su cargo de fiscal provisional. 16. Refirió que se vulneró su derecho al trabajo al haber sido separado de su cargo de manera arbitraria. 17. El peticionario continuó alegando violaciones a sus derechos a la honra y dignidad e igualdad ante la ley. La CIDH no recapitulará dichos argumentos tomando en cuenta que fueron declarados inadmisibles en el informe de admisibilidad del presente caso. B. Estado 18. El Estado refirió que no existía un contexto de predominio absoluto de provisionalidad de fiscales como argumentó la presunta víctima, y que en todo caso resulta irrelevante porque el ámbito temporal del contexto alegado es entre 1991 y 2000, y los hechos del presente caso datan de 2003. 19. Manifestó que la presunta víctima no fue destituida ni sujeta a una sanción disciplinaria sino que la separación se produjo al dar por concluido su nombramiento de carácter provisional. Precisó que los fiscales provisionales y titulares no tienen los mismos derechos ni se le aplican los mismos procedimientos, por lo que no podía ser exigible la aplicación de procedimientos tales como el de la destitución. Indicó que dentro del ordenamiento jurídico peruano no existe un procedimiento de desvinculación, o destitución, aplicable a fiscales adjuntos provisionales. 20. El Estado explicó que, de acuerdo a la legislación peruana, el cargo en provisionalidad en el cual se desempeñaba la presunta víctima es un cargo de confianza, temporal, que no genera más derechos que los que le son inherentes. Refirió que si bien la Ley No. 24041 indica que “los servidores públicos contratados para labores permanentes, no pueden ser cesados o destituidos, sino por causas previstas en el Decreto Legislativo 276” tal ley no incluye a quienes desempeñan funciones “políticas o de confianza”. Refirió que por lo anterior, la separación del cargo de la presunta víctima no vulneró ningún derecho constitucional ni convencional, porque fue ordenado por la Fiscalía de la Nación en el marco de las facultades que le otorga la ley. 21. Añadió que la presunta víctima desempeñaba el cargo de fiscal adjunto provisional, es decir, realizaba una labor de apoyo al fiscal titular, sin vocación de permanencia, e indicó que si bien en su nombramiento no se precisaba un plazo específico de finalización, la duración estaba condicionada a las necesidades de servicio. Además, refirió que la falta de término resolutorio de los nombramientos no forma parte de la controversia. 22. Indicó que los fiscales provisionales cuentan con todas las debidas garantías en el marco de procesos de cese de sus nombramientos, pues por un lado se motivan las resoluciones que finalizan sus cargos, y por otra parte, cuentan con la posibilidad de ejercer sus derechos a la defensa por medio del recurso de reconsideración y el proceso de amparo. 23. En cuanto al derecho, indicó que no vulneró los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, ni al principio de legalidad. Respecto a la estabilidad laboral expresó que el sistema de peticiones individuales de la Convención no comprende el derecho a la estabilidad en el trabajo como uno de los derechos sobre los cuales la Comisión cuente con competencia por razón de la materia. 24. Refirió que no vulneró las garantías judiciales y protección judicial, toda vez que la presunta víctima tuvo acceso a distintas instancias jurisdiccionales en las que contó con la oportunidad de defenderse y con las garantías del debido proceso. Precisó que no podían ser objetos de tutela los 3

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