15.
Argumentó que se vulneró su derecho a la protección judicial, debido a que no
existió ningún recurso efectivo para controlar jurisdiccionalmente el proceso de separación de su cargo
de fiscal provisional.
16.
Refirió que se vulneró su derecho al trabajo al haber sido separado de su cargo de
manera arbitraria.
17.
El peticionario continuó alegando violaciones a sus derechos a la honra y dignidad e
igualdad ante la ley. La CIDH no recapitulará dichos argumentos tomando en cuenta que fueron
declarados inadmisibles en el informe de admisibilidad del presente caso.
B.
Estado
18.
El Estado refirió que no existía un contexto de predominio absoluto de provisionalidad
de fiscales como argumentó la presunta víctima, y que en todo caso resulta irrelevante porque el
ámbito temporal del contexto alegado es entre 1991 y 2000, y los hechos del presente caso datan de
2003.
19.
Manifestó que la presunta víctima no fue destituida ni sujeta a una sanción
disciplinaria sino que la separación se produjo al dar por concluido su nombramiento de carácter
provisional. Precisó que los fiscales provisionales y titulares no tienen los mismos derechos ni se le
aplican los mismos procedimientos, por lo que no podía ser exigible la aplicación de procedimientos
tales como el de la destitución. Indicó que dentro del ordenamiento jurídico peruano no existe un
procedimiento de desvinculación, o destitución, aplicable a fiscales adjuntos provisionales.
20.
El Estado explicó que, de acuerdo a la legislación peruana, el cargo en provisionalidad
en el cual se desempeñaba la presunta víctima es un cargo de confianza, temporal, que no genera más
derechos que los que le son inherentes. Refirió que si bien la Ley No. 24041 indica que “los servidores
públicos contratados para labores permanentes, no pueden ser cesados o destituidos, sino por causas
previstas en el Decreto Legislativo 276” tal ley no incluye a quienes desempeñan funciones “políticas o
de confianza”. Refirió que por lo anterior, la separación del cargo de la presunta víctima no vulneró
ningún derecho constitucional ni convencional, porque fue ordenado por la Fiscalía de la Nación en el
marco de las facultades que le otorga la ley.
21.
Añadió que la presunta víctima desempeñaba el cargo de fiscal adjunto provisional, es
decir, realizaba una labor de apoyo al fiscal titular, sin vocación de permanencia, e indicó que si bien en
su nombramiento no se precisaba un plazo específico de finalización, la duración estaba condicionada a
las necesidades de servicio. Además, refirió que la falta de término resolutorio de los nombramientos
no forma parte de la controversia.
22.
Indicó que los fiscales provisionales cuentan con todas las debidas garantías en el
marco de procesos de cese de sus nombramientos, pues por un lado se motivan las resoluciones que
finalizan sus cargos, y por otra parte, cuentan con la posibilidad de ejercer sus derechos a la defensa
por medio del recurso de reconsideración y el proceso de amparo.
23.
En cuanto al derecho, indicó que no vulneró los derechos a las garantías judiciales y
protección judicial, ni al principio de legalidad. Respecto a la estabilidad laboral expresó que el
sistema de peticiones individuales de la Convención no comprende el derecho a la estabilidad en el
trabajo como uno de los derechos sobre los cuales la Comisión cuente con competencia por razón de la
materia.
24.
Refirió que no vulneró las garantías judiciales y protección judicial, toda vez que la
presunta víctima tuvo acceso a distintas instancias jurisdiccionales en las que contó con la oportunidad
de defenderse y con las garantías del debido proceso. Precisó que no podían ser objetos de tutela los
3