-11-
directamente por el Gobierno Nacional y fuera del ámbito del proceso penal, por lo
que los representantes no tuvieron el espacio u oportunidad adecuada para
controvertirlas ni convenir mecanismos para garantizar los derechos de las víctimas.
Tampoco han podido participar en las discusiones sobre futuras colaboraciones de
esa persona con el proceso de “justicia y paz” y los beneficios que podría llegar a
recibir en Estados Unidos como resultado de los acuerdos de cooperación con la
justicia estadounidense y, al contrario, sus gestiones en ese sentido han sido
reiteradamente rechazadas por las autoridades colombianas y estadounidenses.
22.
Que la Comisión manifestó que si bien la obligación de investigar y sancionar
los hechos debe desarrollarse en el marco del sistema penal del Estado, esto no
excluye ni limita las facultades de la Corte para analizar si ello resulta adecuado y
eficaz para resolver la situación del presente caso.
23.
Que este Tribunal es consciente de ciertos riesgos de hacer pública
determinada información relacionada con investigaciones internas, tanto en cuanto a
la efectividad misma de la investigación como respecto de las personas involucradas
o interesadas en la misma. A su vez, pueden presentarse diversas hipótesis o
situaciones relativas a la publicidad de la información presentada en el marco de
casos contenciosos, tanto en el aspecto material de la información como en cuanto al
momento o etapa procesal en que se encuentre el caso.
24.
Que durante el trámite del fondo, en que se determina la responsabilidad del
Estado por alegadas violaciones de la Convención Americana u otros tratados
aplicables, en casos recientes el Estado demandado ha alegado la reserva de
información en la fase de investigaciones, con el propósito de no presentar a la Corte
determinada documentación solicitada en relación con procesos penales internos. En
ese supuesto, el Tribunal estimó que correspondía al Estado enviar la documentación
requerida informando de la reserva y de la necesidad, conveniencia o pertinencia de
mantener la confidencialidad debida de la información. En tales casos, la Corte
consideró que la negativa del Estado a remitir documentos no puede redundar en
perjuicio de las víctimas, sino sólo en su propio perjuicio, por lo que el Tribunal podía
tener por establecidos los hechos que fueren demostrables únicamente a través de
prueba que el Estado se haya negado a remitir11.
25.
Que durante la supervisión del cumplimiento de Sentencia, la función del
Tribunal ya no es determinar los hechos del caso y la posible responsabilidad
internacional del Estado, sino únicamente verificar el acatamiento de las obligaciones
dispuestas en el fallo por parte del Estado responsable. Para ello la Corte debe contar
con la información necesaria, la cual debe ser suministrada por el Estado, la
Comisión y las víctimas o sus representantes. En este sentido, la Asamblea General
de la OEA ha reiterado que, con el propósito de que el Tribunal pueda cumplir
cabalmente con la obligación de informarle sobre el cumplimiento de sus fallos, es
necesario que los Estados Parte en la Convención le brinden oportunamente la
información que aquélla les requiera12. De tal manera, en aras de cumplir su función
de supervisar el cumplimiento de las medidas de reparación de las violaciones
cometidas en perjuicio de las víctimas, y en atención del principio del contradictorio,
en cada caso la Corte valorará la necesidad, conveniencia o pertinencia de mantener
11
Cfr. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párrs. 98 a 100. Ver también, mutatis mutandi, Caso
González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Resolución de la Corte de 19 de enero de 2009
(solicitud de ampliación de presuntas víctimas y negativa de remisión de prueba documental), párr. 59.
12
Asamblea General, Resolución AG/RES. 2408 (XXXVIII-O/08) aprobada en la cuarta sesión
plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008, titulada “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.