concluido el nombramiento del señor Casa Nina como Fiscal Adjunto Provincial Provisional del
Distrito Judicial de Ayacucho71; para el efecto, la Resolución consideró que “el nombramiento
de los [f]iscales en calidad de provisionales es de carácter temporal, sujeto a las necesidades
del servicio”72. De esa cuenta, el interesado promovió recurso de reconsideración, el que fue
declarado infundado el 14 de febrero de 2003 por la Fiscal de la Nación, para lo cual dicha
autoridad reiteró que “el nombramiento de los [f]iscales en calidad de provisionales es de
carácter temporal”73. A partir de lo anterior, la Corte advierte que ambos actos
administrativos, de forma escueta, fundamentaron la conclusión de la designación del señor
Casa Nina en el carácter temporal del nombramiento y en las necesidades del servicio.
88. En cuanto al deber de motivación, la Corte recuerda que en cualquier materia, inclusive
en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la administración tiene límites
infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos74. Asimismo, el
Tribunal ha señalado que es exigible a cualquier autoridad pública, sea administrativa,
legislativa o judicial, cuyas decisiones puedan afectar los derechos de las personas, que adopte
dichas decisiones con pleno respeto de las garantías del debido proceso legal 75. Al respecto,
el artículo 8 de la Convención consagra los lineamientos del debido proceso legal, que se
refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos
de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante
cualquier acto del Estado que pueda afectarlos76.
89. En tal sentido, el deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la
correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados
por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en
el marco de una sociedad democrática 77. Por tanto, las decisiones que adopten los órganos
internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas,
pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias78. En este sentido, la argumentación de un
fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos,
motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar
cualquier indicio de arbitrariedad79. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que estas
han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la
posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias
En total, sumando los plazos de ambas designaciones, el señor Casa Nina ejerció el cargo de fiscal provisional
por cuatro años, seis meses y 21 días.
71
Cfr. Resolución de la Fiscalía de la Nación de 21 de enero de 2003 (expediente de prueba, tomo I, anexo 2 al
Informe de Fondo, folio 6).
72
Cfr. Resolución de la Fiscalía de la Nación de 14 de febrero de 2003 (expediente de prueba, tomo I, anexo 4
al Informe de Fondo, folio 12).
73
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de
2001. Serie C No. 72, párr. 126 y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, supra, párr. 105.
74
75
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de
2001. Serie C No. 71, párr. 71, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, supra, párr. 105.
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra, párr. 69, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, supra,
párr. 105.
76
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr.
77 y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, supra, párr. 106.
77
Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de
junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, supra, párr. 106.
78
Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de
2006. Serie C No. 151, párr. 122, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, supra, párr. 106.
79
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