trabajo, reconocido en el artículo 26 de la Convención.
B.3.6. Alegada violación a la protección de la honra y de la dignidad y a la
igualdad ante la ley
111. Respecto de la alegada violación a la protección de la honra y de la dignidad, sin perjuicio
de la facultad de la presunta víctima de invocar derechos distintos a los señalados por la
Comisión, la Corte advierte que no desarrolló argumentos específicos, pues simplemente
aludió a la conexidad de tales derechos “con los invocados en el presente caso”, lo que no
denota el fundamento de su alegación. En tal sentido, el Tribunal carece de sustento alguno
que le permita realizar el examen pretendido, en tanto no es posible advertir en qué sentido
se habría ocasionado la violación.
112. En cuanto a la igualdad ante la ley, sin perjuicio de la falta de sustento para el examen,
cabe señalar que lo relativo a la aplicación de la normativa legal que determinó la facultad de
la autoridad administrativa para dar por terminado el nombramiento de la presunta víctima
fue analizado oportunamente (supra párr. 101). En todo caso, la Corte resalta que dicha
normativa, en principio, no configuraría un trato discriminatorio hacia las y los fiscales
provisionales con relación a las y los fiscales de carrera, pues, como fue indicado, la
independencia que debe garantizarse a ambas categorías profesionales no implica una
equiparación entre estas (supra párr. 82).
B.3.7. Conclusión general
113. Como corolario, en virtud de no haber respetado las garantías necesarias para
salvaguardar la independencia en el ejercicio del cargo y su estabilidad laboral de fiscal
provisional, el Estado peruano es responsable por la violación de los artículos 8.1, 23.1 c) y
26 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento,
en perjuicio del señor Julio Casa Nina.
VIII.2
DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE
RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS111
A. Alegatos de la Comisión y de las partes
114. La Comisión alegó que la presunta víctima hizo uso de recursos en la vía administrativa
y constitucional. Sin embargo, en ninguna de las vías intentadas contó con un recurso efectivo
para impugnar la decisión que lo cesó en el cargo y para revisar las violaciones al debido
proceso y al principio de legalidad. La representación del señor Casa Nina no expuso alegatos
al respecto.
115. El Estado señaló que, con el contenido de la resolución que decidió el recurso de
reconsideración planteado por la presunta víctima, se evidencia que en sede administrativa
no hubo afectación a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial. Añadió
que la Comisión no especificó qué actos fueron contrarios al deber de protección judicial en lo
que concierne al proceso de amparo que promovió el señor Casa Nina. En tal sentido, en las
distintas instancias fueron expuestos argumentos suficientes para determinar que la decisión
de dar por concluida la designación no obedeció a una sanción disciplinaria. Si bien el resultado
final del proceso de amparo fue desfavorable a las pretensiones de la presunta víctima, ello
no puede significar la vulneración al derecho a la protección judicial reconocido en el artículo
111
Artículo 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
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